REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-002717.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Luís Rafael Cordero Medina y Sonia Carolina Fereira de Cordero.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) años de edad, nacido en fecha 23/02/2010.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos Luís Rafael Cordero Medina y Sonia Carolina Fereira de Cordero, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-10.675.575 y V-18.427.855, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Massiel Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 200.999, en relación con su hijo: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 21 de julio del 2014, la extinta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, se admitió e Insto a consignar de manera exacta la obligación de manutención, ordenándose la notificación del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de septiembre del 2014, en virtud de la designación del abogado Marlon Barreto Ríos como Juez provisorio del Juzgado Tercero de Mediación y Sustanciación con funciones en Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, es por lo que se aboco al conocimiento de la presente causa, y se adecuo, en consecuencia, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico y se ordeno la opinión del niño de autos.
En fecha 15 de octubre del 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha 07 de noviembre de 2014, se decreto la Separación de Cuerpo mediante sentencia interlutoria bajo el Nº 30.
En fecha 15 de diciembre 2016, los solicitantes Luís Rafael Cordero Medina y Sonia Carolina Fereira de Cordero, antes identificados, consignaron mediante escrito la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpo, ya anteriormente decretada.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2017, este Tribual insto a consignar la obligación de manutención claramente determinado.
En fecha 10 de febrero de 2017, los solicitantes prenombrados consignaron escrito conteniendo la obligación de manutención.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Tercero, decide con respecto al niño habido dentro del matrimonio:
1.- En cuanto a Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza del niño de autos, será compartida, e igual e irrenunciable por ambos padres como lo establecen las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su articulo 359.
2.-Nuestro hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) quedan bajo la guarda y custodia de su madre: SONIA CAROLINA FEREIRA DE CORDERO, decisión esta que ha sido tomada por mutuo acuerdo entre ambos. El padre LUIS RAFAEL CORDERO MEDINA, coadyuvara a la madre, en la vigilancia, salud, recreación, orientación y educación de los menores.
3.- En cuanto a la obligación de manutención: el padre se obliga a contribuir para la manutención de su hijo Luís Victorio Cordero Fereira, con la cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000) pagaderos así: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) los días 05 de cada mes y VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000) los días 30 de cada mes, los cuales serán depositados a la madre en la cuenta corriente No. 0175 0581 56 0072564243, del Banco Bicentenario. Este monto será ajustado anualmente de mutuo acuerdo. Para garantizar el derecho a la educación de nuestro hijo será cubierta por ambos padres la mensualidad escolar, inscripciones, uniformes, útiles escolares, cada uno se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de esos gastos, de igual modo serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) cada uno lo atinente a las actividades extracurriculares. En lo atinente al reglon de salud, medicamentos y gastos médicos, ambos padres se harán responsables de manera compartida de todos esos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En cuanto a los gastos de vestimenta, zapatos y regalos en navidad y año nuevo, ambos progenitores se comprometen a costear todos los gastos antes mencionados en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) para cada progenitor.
4.- En cuanto al régimen de convivencia familiar convenimos de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá compartir con el niño los días Sábados y Domingos, en forma alternativa, es decir un fin de semana compartirá con el padre y la otra con la madre, en un horario comprendido entre las nueve (9:00 am) del día Sábado y las seis (6:00 pm) de la tarde del día Domingo. El padre podrá llevar al niño en un lugar distinto al de su residencia. Los días de visitas en la semana, el progenitor puede visitar a su hijo en el hogar materno cualquier día que desee, en un horario de cinco (5:00pm) a siete (7:00pm). El día de cumpleaños del niño lo pasara con ambos padres. El día de cumpleaños de los padres, lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del padre lo pasara con su progenitor y el día de la madre el niño de auto lo pasará con su madre. Durante las vacaciones de semana santa el niño permanecerá con su progenitor, el año siguiente las vacaciones se alternaran. En las vacaciones escolares, el niño permanecerá 15 días con cada progenitor, hasta terminar el periodo vacacional. En caso de que alguno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo, se lo comunicará al otro y será el periodo de un mes para cada uno. En beneficio del niño, podrá disfrutar con sus progenitores el derecho de recreación esparcimiento y viaje. En la época de navidad el niño compartirá 24 y 25 de Diciembre de cada año con el padre y el31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año lo compartirá con la madre., pudiéndose alternar de común acuerdo.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos Luís Rafael Cordero Medina y Sonia Carolina Fereira de Cordero, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-10.675.575 y V-18.427.855, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante Unidad de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 09 de enero del 2006, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 03, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación con el régimen de su hijo: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 53. La Secretaria
MBR/Josmary*
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