REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-X-2017-000081.
Asunto Principal: VP31-V-2017-000335.
Motivo: Obligación de Manutención.
Demandante: Ivelisseth Maried Loaiza Silva.
Demandado: Víctor José Albarran.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 08 y 04 años de edad, nacidos en fechas 13-04-2008 y 11-05-2012, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos procedimiento de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Ivelisseth Maried Loaiza Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.068.834, en contra del ciudadano Víctor José Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.955.124, en relación a los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) y cuatro (04) años de edad.
En fecha 12 de enero de 2017, la ciudadana Ivelisseth Maried Loaiza Silva, asistida en estado acto por la Defensora Publica Segunda Provisoria (°02) abg. Yula Maria Romero, adscrita a la unidad de defensa publica del estado Zulia, presentó escrito de solicitud de medida de embargo en contra del ciudadano Víctor José Albarran, ya identificado.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Obligación de Manutención, la ciudadana Ivelisseth Maried Loaiza Silva, ya identificada, ha solicitado medidas preventivas de embargo, sobre los conceptos laborables que percibe el ciudadano Víctor José Albarran, como asistente de asuntos audiovisuales de la unidad de proyección y comunicaron universitaria, adscrita a la Universidad Bolivariana de Venezuela.
De acuerdo a la doctrina, las medidas cautelares constituyen providencias de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, de manera que de salir victoriosa la parte que la solicita, pueda hacer efectiva su acreencia.
A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.
En consecuencia, al percatarse este órgano jurisdiccional que del contenido de las actas, concretamente del escrito de solicitud de medidas, ha sido señalado el derecho que se reclama y que de los instrumentos que rielan en el expediente, específicamente de las actas de nacimiento de los niños de autos, se verifica la legitimación de la solicitante para realizar el presente pedimento, así como la naturaleza de la controversia planteada en el presente procedimiento, por lo cual resulta procedente las medidas solicitadas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Decretar medida de embargo preventivo en contra del ciudadano Víctor José Albarran, ya identificado, sobre: a) El treinta por ciento (30%) del sueldo que devenga el prenombrado ciudadano como asistente de asuntos audiovisuales de la unidad de proyección y comunicaron universitaria, adscrita a la Universidad Bolivariana de Venezuela. b) El treinta por ciento (30%) sobre las cantidades de dinero que le pueda corresponder por concepto de bono vacacional. c) El treinta por ciento (30%) que le pueda corresponder al mencionado ciudadano por concepto de caja de ahorros. d) El treinta por ciento (30%) sobre concepto de aguinaldos o bonificación especial de fin de año que percibe el progenitor. e) El cincuenta por ciento (50%) sobre las prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral. f) El cien por ciento (100%) de las primas por hijos o cualquier otra cantidad de dinero que pueda percibir para sus hijos.
En tal sentido se ordena oficiar a la Universidad Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se sirvan remitir dichas cantidades de dinero en cheque de gerencia a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, con la debida indicación de que son retenciones por concepto de obligación de manutención mensual o prestaciones sociales.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 76. La secretaria.
MBR/dp