REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2013-000078
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: José Luís Peña Medina.
Demandada: Mary del Carmen Pérez Chacon.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 y 14 años de edad, nacidos en fecha: 01/05/2004 y 20/09/2002, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4, el ciudadano José Luis Peña Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.974.691, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Negda García, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.702, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana Mary del Carmen Pérez Chacon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.864.132, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda en fecha 25 de marzo de 2013, por cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo se notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y se dio por citada a la demandada de autos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2013, siendo el día y la hora para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.
En auto de fecha 29 de julio de 2014, la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes habilitó el tiempo necesario por cuanto en fecha 30 de septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-A emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo, así como la Juez Unipersonal No. 4, y creado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de la revisión del expediente se desprende que su estado procesal se encuentra en Régimen Procesal Transitorio, por lo que se remitió el presente asunto a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
En auto de fecha 20 de septiembre de 2016, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 19 de julio de 2013, la ciudadana Mary Carmen Pérez Chacon, ya identificada, asistida por la Defensora Pública, abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, y expuso: “Es cierto que de la relación matrimonial que mantuve con el ciudadano José Luís Peña Medina,… nacieron nuestros hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)… en virtud del ofrecimiento realizado por el progenitor en la presente causa, manifiesto en este acto, no estar conforme no dispuesta a aceptar el ofrecimiento expuesto por él…De igual forma manifiesto no estar conforme por no ser suficiente para cubrir las necesidades básicas de nuestros hijos, el aporte para época navideña, …y el ofrecimiento para los gastos de escolaridad, ya que nuestros hijos son la única carga familiar del ciudadano José Luís Peña Medina, ya que no tiene otros hijos…con el ofrecimiento de obligación de manutención y las cantidades establecidas de manera unilateral en la presente causa, no es posible proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia para mis hijos…”.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre inserto a los folios tres (03) y cuatro (04) de esta causa, acta de matrimonio No. 287, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los ciudadanos José Luís Peña Medina y Mary Carmen Pérez Chacon, ya identificado se encuentra unidos en matrimonio, ya identificados.
b) Corre inserto al folio cinco (05) de esta causa, acta de nacimiento No. 1292, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación establecida entre los ciudadanos José Luís Peña Medina y Mary Carmen Pérez Chacon, ya identificado y la adolescente Gabriela Alejandra Peña Pérez.
c) Corre inserto al folio seis (06) de esta causa, acta de nacimiento No. 159, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación establecida entre los ciudadanos José Luís Peña Medina y Mary Carmen Pérez Chacon, ya identificado y el adolescente Gabriel Enrique Peña Pérez.
d) Corre inserto al folio veintiséis (26) de esta causa, constancia emanada del Hospital Centra Dr. Urquinaona, que indica que el ciudadano José Luís Peña Medina, se encuentra hospitalizado desde 14/07, hasta el 17/07/2013, con diagnostico clínico: fractura de meseta tibial izquierda bicondilia, intervención practicada: ninguna. De dicho instrumento es un documento administrativo, el cual se tendrá como documento público, siempre y cuando no haya sido impugnado por la parte contra quien se opone, por que se le otorga valor probatorio a dicho documento, a tal efecto, se evidencia que el ciudadano José Luís Peña Medina, estuvo hospitalizado en un período de tiempo determinado por factura de la meseta tibial izquierda, sin intervenciones quirúrgicas, lo cual no aporta nada para aclarar la controversia en el presente asunto, por lo que este jurisdicente desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
e) Corre inserto al folio veintisiete (27) de esta causa, copia simple informe medico emanado del Hospital Centra Dr. Urquinaona, suscrito por el medico de ortopedia Dr. Pedro Torres Kamel, que indica que el ciudadano José Luís Peña Medina, presenta un diagnostico clínico: fractura de meseta tibial izquierda bicondilia. De dicho instrumento es un documento administrativo, el cual se tendrá como documento público, siempre y cuando no haya sido impugnado por la parte contra quien se opone, por que se le otorga valor probatorio a dicho documento, a tal efecto, se evidencia que el ciudadano José Luís Peña Medina, presentó un diagnostico clínico de factura de la meseta tibial izquierda, lo cual no aporta nada para aclarar la controversia en el presente asunto, por lo que este jurisdicente desestima dicho medio probatorio. Así se decide.
f) Corre inserto al folio veintinueve (29) de esta causa, acta de nacimiento No. 505, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ricauter del municipio Mara del estado Zulia, la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación establecida entre el ciudadano José Luís Peña Medina y la ciudadana Maria Hermilia Medina de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.874.511, quien es la progenitora del demandante.
g) Corre inserto al folio treinta (30) de esta causa, copia simple recibo y factura emanada del Hospital Centra Dr. Urquinaona y el Centro Médico La Limpia S.A., que indica que el ciudadano José Peña, realizó Rx de torax. De dicho instrumento son documentos privados, los cuales deberán ser ratificado a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que tiene aplicación supletoria de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, a tal efecto, se evidencia de las actas que la pare actora no promovió pruebas de informes tendente a ratificar el contenidos de dichos documentos, por lo que se concluye que los mencionados documentos no han sido ratificados, por lo que este jurisdicente desestima dichos medios probatorios. Así se decide.
h) Corre inserto a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) de esta causa, varias facturas de pago y recibos del servicio de energía eléctrica (Corpoelec), que si bien son forma utilizadas por la compañía eléctrica nacional para realizar sus cobros y emite estos recibos de pagos, no es menos cierto que de las factura y el recibo se evidencia que dicho servicio se encuentra como titular a el ciudadano Enio Hernández, quien no es parte en el presente procedimiento de obligación de manutención por lo que este jurisdicente desestima dichos documentos como medios de pruebas. Así se decide.
i) Corre inserto al folio treinta y cinco (35) de esta causa, varias facturas de pago y recibos, los cuales son documentos privados los cuales deberán ser ratificado a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que tiene aplicación supletoria de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, a tal efecto, se evidencia de las actas que la pare actora no promovió medios de pruebas de informes tendente a ratificar el contenidos de dichos documentos, por lo que se concluye que los mencionados documentos no han sido ratificados, por lo que este jurisdicente desestima dichos medios probatorios. Así se decide.
j) Corre inserto al folio treinta y siete (37) de esta causa, oficio dirigido a la Unidad Educativa Octavio Portillo, donde se solicita informe el salario percibido por la ciudadana Mary del Carmen Pérez Chacon, ya identificada, como docente al servicio de dicha institución, así como los beneficios que esta percibe; al respecto, no se evidencia de las actas que componen el presente asunto que haya sido gestionadas las resultas del referido oficio, aunado a esto se evidencia que es la ciudadana Mary del Carmen Pérez Chacon, ya identificada, quien ejercer la custodia y los cuidados inmediatos de los adolescentes de autos, de modo que es la progenitora quien se encarga de cubrir la necesidades más inmediatas y elementales de los adolescentes, vale decir todo cuanto necesiten, por lo que se debe proceder es a determinar el monto que debe aportar el progenitor que conjuntamente con el aporte de la progenitora pueda garantizarse los derechos de los adolescente de autos; además, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene este Tribunal, que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45) de esta causa, oficio dirigido a la Unidad Educativa Francisco Duarte, donde se solicita informe el salario percibido por el ciudadano José Luís Peña Medina, ya identificado, como trabajador al servicio de dicha institución, así como los beneficios que esta percibe; al respecto, no se evidencia de las actas que componen el presente asunto que haya sido gestionadas las resultas del referido oficio, además, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene este Tribunal, que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.
b) Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49) de esta causa, oficio dirigido a la Zona Educativa del estado Zulia, donde se solicita informe el salario percibido por el ciudadano José Luís Peña Medina, ya identificado, como trabajador al servicio de la institución Unidad Educativa Francisco Duarte, así como los beneficios que esta percibe; al respecto, no se evidencia de las actas que componen el presente asunto que haya sido gestionadas las resultas del referido oficio, además, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene este Tribunal, que ha acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas al presente asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano José Luís Peña Medina.
Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los adolescentes antes señalados a un nivel de vida adecuado.
Con relación al derecho a opinar de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), este Juzgador ordenó y creó la oportunidad para que los mismos expresara su opinión, tal como se evidencia de los autos de fecha 12 de enero de 2015; no obstante, se evidencia de las actas que hasta la presente fecha la parte actora no ha acudido a este Tribunal en compañía de sus hijos.
En relación a ello, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:
“La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.
En virtud de lo anterior, considerando el criterio establecido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 68, de fecha 09 de junio de 2011, y en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde la fecha en que fue ordenada la opinión de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, este juzgador, en aras de evitar la violación del derecho que tienen las partes de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al carácter no vinculante de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, procederá a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, prescindiendo de la opinión de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Así se decide.
Asimismo, la parte demandada alegó que posee como carga familiar a su progenitora, ciudadana María Hermilia Medina, titular de la cédula de identidad Nº 11.874.511; en relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaría existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
En ese orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que ha sido promovido como medio prueba la copia simple del acta de nacimiento del progenitor de los adolescente de autos, que demuestra el vínculo filial entre la ciudadana antes mencionada y el solicitante de autos, por lo que considera este juzgador que no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del ciudadano José Luís Peña Medina, a favor de la ciudadana María Hermilia Medina, es procedente en derecho, toda vez que fue demostrado el vínculo filial entre éstos, por lo que será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor de loas adolescentes de autos. Así se decide.
Ahora bien, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a los adolescentes de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano José Luís Peña Medina, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los adolescentes antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
Con relación a la capacidad económica de la parte demandada, del contenido de las actas procesales se desprende que el ciudadano José Luís Peña Medina se desempeña como trabajador, tal como fue expresado por la demandada en las actas de proceso, sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 13 de diciembre de 2013, se solicitó a la Zona Educativa del Estado Zulia, la capacidad económica que devenga el ciudadano José Luís Peña Medina, ya identificado, así como los beneficios que percibe, de la cual no se ha recibido respuesta alguna, ni existe constancia de que la referida comunicación haya sido consignada; por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los adolescentes de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de la misma establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en razón de su edad y a sus necesidades, en porcentajes y en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
Por otra parte, es menester destacar que en relación a los respectivos porcentajes o montos fijados, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida, siguiendo el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaría, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Parcialmente Con Lugar la demanda de Ofrecimiento Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano José Luís Peña Medina, en contra de la ciudadana Mary Carmen Pérez Chacon, en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Se Fija como obligación de manutención en beneficio de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) las siguientes cantidades: a) Como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%), del sueldo o salario mensual que devenga el ciudadano José Luís Peña Medina, ya identificado, como trabajador de la Unidad Educativa Fráncico Duarte, los cuales serán deducibles de su sueldo o salario mensual. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de prima por hijos que le pueda corresponder a los adolescentes de autos. c) Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar la cantidad anual adicional equivalente al cuarenta por ciento (40%) deducible del bono vacacional y vacaciones que percibe el progenitor, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. d) Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda para útiles escolares que le pueda corresponder a los adolescentes de autos, con motivo de la relación laboral del progenitor. e) Se fija la cantidad anual adicional equivalente al cuarenta por ciento (40%) deducible del bono de fin de año y/o bono especial que percibe el progenitor, para satisfacer las necesidades materiales propias de la época decembrina de los adolescentes de autos. f) Se fija la cantidad equivalente al cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda para juguetes que le pueda corresponder a los adolescentes de autos. g) En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. h) A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de despido o retiro voluntario, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) deducible, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los adolescentes antes mencionados. Las cantidades contenidas en los literales “a, b, c, d, e, f y g” deberán ser entregadas directamente a la progenitora de autos a través de deposito bancario, y las cantidades contenidas en el literal “h” deberán ser remitidas en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, debiendo indicar el número de asunto.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en Maracaibo, a los 14 días del mes de marzo de 2017. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero. MSE La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 51.La Secretaria.
MBR/GS