REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003473.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Edicson Enrique Ledezma Urdaneta y Narelys Paola Castellano Valbuena.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido el día 11-05-2011.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Edicson Enrique Ledezma Urdaneta y Narelys Paola Castellano Valbuena, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 13.474.235 y V- 19.936.335, respectivamente, asistido el primero de los nombrados por el abogado en ejercicio Neido Ángel Urdaneta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.208 y la segunda asistida por la abogada en ejercicio Morelis Villalobos Reverol, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.894, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de octubre de 2010 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector 24 de julio, avenida 49C, casa Nº 172-40, en jurisdicción de la parroquia Domitila Flores, del municipio San Francisco del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de marzo de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 03 de agosto de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de agosto de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Se evidencia en acta de fecha 06 de marzo de 2017, que el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Edicson Enrique Ledezma Urdaneta y Narelys Paola Castellano Valbuena, titulares de las cédulas de identidad No. Nº V- 13.474.235 y V- 19.936.335, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 08 de octubre de 2010 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 287, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: El niño quedara bajo la custodia de su madre. SEGUNDO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres como lo establecen las leyes que regulan la materia. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, hemos convenido establecer el siguiente régimen: El padre compartirá con su hijo cinco días de los que tenga libre según sus horarios rotativos de guardias laborales, en un horario comprendido entre las dos de la tarde (2:00 p.m) hasta las siete de la noche (7:00 p.m), los días que el progenitor compartirá con su hijo deberá informar a la progenitora con un día de anticipación, utilizando como persona de enlace para comunicarse con la progenitora a la ciudadana Zuleima Margarita Valbuena Gonzales, titular de la cedula de identidad No. 7.790.514, quien es abuela del niño Esteban Enrique Ledesma Castellano. En cuanto al periodo decembrino del año 2016 le progenitor compartirá con el niño desde el día 25 a las dos de la tarde (2:00 pm.) hasta el día treinta a las siete de la noche (7:00p.m), asimismo compartirá el día primero de enero del año 2017, desde las once y media de la mañana (11:30 am), hasta el día tres de enero hasta las siete de la noche (7:00 p.m). Mientras que con la progenitora compartirá 24 y 31 de diciembre del 2016 y el resto de las vacaciones decembrinas del niño. Para el año 2017 la progenitora compartirá con el niño desde el 19 de diciembre hasta el 25 de diciembre de ese año, mientras que el progenitor compartirá con el niño desde el 26 de diciembre hasta el 01 de enero, siendo la hora de retiro y entrega del niño las dos de la tarde (02:00p.m), siendo esto alternado los años siguientes. El día del padre, el prenombrado hijo la pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora. En cuanto al carnaval y la semana santa, nuestro hijo pasara el carnaval con su progenitor y semana santa con su progenitora y los próximos años siguientes se alternan. En referencia al cumpleaños de la mama y el día de las madres el niño la pasara con su progenitora y el cumpleaños del papa y el día del padre con su progenitor. El día del cumpleaños el niño compartirá con su progenitor de desde las dos de la tarde (2:00 p.m) hasta las cinco de la tarde (5:00pm) y compartirá con su mama desde las cinco de la tarde (5:00 pm) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m). El día del niño este compartirá desde las ocho de la mañana (8:00 a.m) hasta las dos de la tarde (2:00 p.m) con su papa y desde las dos de la tarde (2:00 p.m) hasta las ocho de la noche (8:00 p.m) con su mama. En las vacaciones escolares se mantiene el régimen semanal ordinario donde el niño compartirá con su progenitor cinco días de los que tenga libres según su horario de guardias rotativas laborales. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara a su hijo la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales los cuales serán depositados en la cuenta bancaria del banco BANESCO No. 0434-0081-46-0813152108 corriente a nombre de la progenitora. En cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete en cancelar el 100% de lo que corresponde a los uniformes escolares que incluye el uniforme escolar, el uniforme deportivo, ropa interior, calzado escolar y el calzado deportivo, mientras que la progenitora se compromete en cancelar el 100% de los útiles escolares, que incluye la lista escolar, el bolso escolar y la lonchera. En cuanto a los gastos de inscripción y mensualidad escolar, cada progenitor se compromete en cancelar el cincuenta por ciento de dichos gastos. En cuanto a los gastos decembrinos, tales como vestimenta, calzado y regalo cada progenitor se compromete en cancelar el cincuenta por ciento de dichos gastos, mas un regalo cada uno. En materia de salud, el niño cuenta con el seguro de SICOPROSA de PDVSA por parte del progenitor, el cual tiene una cobertura de hospitalización, cirugía, exámenes, emergencia, consulta en un ochenta por ciento y medicamentos por reembolsos, para lo cual la progenitora deberá presentar el recipe medico, informe medico con diagnostico y la factura. En cuanto a los gastos extras, (vestimenta, juguetes, cama, colchón, etc.), ambos acuerdan en cancelar el cincuenta por ciento de dichos gastos.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 46. La Secretaria.
MBR/dp
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