REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002026.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Carlos Alberto González Franco y Nairaly del Carmen Martínez Espitia.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 10, 08 y 05 años de edad, nacidas en fecha 25/04/2005, 21/10/2007 y 21/11/2010, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Carlos Alberto González Franco y Nairaly del Carmen Martínez Espitia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.496.100 y V.- 19.176.629, asistidos por la abogada Betzabeth Hernández Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.737, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de diciembre de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de enero de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 20 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de agosto de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 20 de febrero de 2017, que las niñas ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de las niñas de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Carlos Alberto González Franco y Nairaly del Carmen Martínez Espitia, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.496.100 y V.- 19.176.629, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 05 de diciembre de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 239, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de las niñas de autos, será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Obligación de Manutención: A) El progenitor aportara mensual la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), mensuales, a razón de veinticinco mil bolívares(Bs. 25.000,oo), quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta corriente del Banco de Venezuela Nº 0102-0345-78-0000130239, a nombre de la ciudadana Nairaly del Carmen Martínez Espitia, antes identificada y en beneficio de las menores hijas, cantidad esta que depositara los primeros cinco (05) días de cada mes; dicho monto será actualizado cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo; B) El progenitor ofrece y se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la lista de los útiles escolares, uniformes del colegio y cualquier otro gasto que genere su educación; C) En la época de navidad y año nuevo, el progenitor, ofrece y se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del valor total para cubrir los gastos decembrinos, (ropa, zapatos y juguetes); D) El progenitor ofrece y se compromete para el caso que nuestras menores hijas necesiten de asistencia medica, ya sea ambulatoria, hospitalización, cirugía, gastos médicos, asistencia medica integral y medicinas, a sufragar el cincuenta por ciento (50%) del monto correspondiente; E) El progenitor se compromete a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos ocasionados con motivo de planes vacacionales de nuestras menores hijas, así como también los gastos de tramites legales para expedición de autorizaciones de viajes, pasaportes y visas que se requieran, 3) Régimen de Convivencia Familiar: A) Durante los días de semana, el padre, podrá visitar y/o llevarse de paseo a las niñas identificadas en autos, de su residencia materna o de la residencia familiar donde se encuentren, los días de lunes a viernes a partir de las cinco de la tarde (05:00.p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00.p.m.), tiempo este el cual representa un total de quince (15) horas semanales; B) Durante los fines de semana el contacto paterno filial, será cada quince (15) días, es decir, alternos para ambos progenitores, un fin de semana para el padre y un fin de semana para la madre. El fin de semana que le corresponde al padre, la convivencia comenzara los días viernes a partir de las cinco de la tarde (05:00.p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00.p.m.) del día domingo, en el cual el progenitor o un familiar, los regresara al hogar materno, tiempo este equivale a cincuenta y un (51) horas los fines de semana que corresponde; C) En cuanto a las épocas decembrinas y año nuevo, la convivencia será de forma alterna, el progenitor compartirá con sus hijas los días 24 y 25 de diciembre de cada año, mientras que la progenitora compartirá con sus hijas los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año; D) en cuanto al periodo de vacaciones escolares, ambos progenitores acuerdan mantener el régimen semanal y fin de semana antes acordado; E) En cuanto a la época de carnaval y semana santa, cuando las niñas pasen el carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa, alternándose los años siguientes; F) El día de la madre las niñas lo pasaran con la madre, el día del padre lo pasaran con su padre; G) El día de cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre en la reunión que se celebre en esas ocasiones, sin perjuicio de lo que posterior y oportunamente dispongan ambos padres; H) además de lo anterior, la ,madre se compromete a facilitar y/o permitir las visitar o salida para el contacto paterno filial, cualquier otro día de la semana, fin de semana o vacaciones, previo acuerdo de ambos progenitores y siempre y cuando no interrumpa el horario escolar de las niñas y el desarrollo de sus actividades.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 44. La Secretaria
MBR/ALBELINA
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