REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002376.
Motivo: Rectificación de Actas de Registro Civil.
Solicitante: Decireth del Valle Pirela Parra.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, nacido en fecha 19/07/2000.
PARTE NARRATIVA
Se recibió del órgano distribuidor solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, suscrita por la ciudadana Decireth del Valle Pirela Parra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.513.778, asistida por la Defensora Publica Décima Octava (18°), abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, actuando en nombre y representación de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Que es voluntad de la solicitante que se efectué la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hija antes identificada, específicamente en cuanto al numero de cedula de identidad del progenitor de mi hija, de nombre Cristóbal Crespo Alcazar, en el acta de nacimiento original que reposa en el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, como de su duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Zulia, en el sentido donde se lee “Cristóbal Crespo Alcazar, de treinta años de edad, venezolano, soltero, constructor, cedula de identidad Nº V- 6.950.645”, siendo lo correcto “Cristóbal Crespo Alcazar, de treinta años de edad, venezolano, soltero, constructor, cedula de identidad Nº V- 24.256.323”. Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 974, correspondiente a la adolescente de autos.
Mediante auto dictado en fecha 02 de marzo de 2015, el Tribunal Tercero admitió la causa, ordenando librar el edicto, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acuerda oficiar al SAIME, a fin de que remitan los datos filiatorios del ciudadano Cristóbal Crespo Alcazar.
En fecha 02 de noviembre de 2015, consignó en este auto original de datos filiatorios correspondientes al ciudadano Cristóbal Crespo Alcazar expedida por el SAIME.
En fecha 16 de septiembre de 2016, fue agregado al expediente la página del diario donde consta la publicación del edicto, por lo que en esa misma fecha se ordenó librar las boletas de notificación.
En fecha 10 de febrero de 2017, fue agregada boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
Consta en actas:
a) Copia certificada y copia simple del acta de nacimiento No. 974, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia.
b) Copia certificada del acta de defunción Nº 2015, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Pedro, del municipio Libertador Distrito Capital.
c) Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos Decireth del Valle Pirela Parra y Cristóbal Crespo Alcazar.
De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 de la citada ley especial, en concordancia con lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, bajo los siguientes aspectos:
Que es voluntad de la solicitante que se rectifique el numero de la cedula de identidad del progenitor de su hija, de nombre Cristóbal Crespo Alcazar, en el sentido donde se lee “Cristóbal Crespo Alcazar, de treinta años de edad, venezolano, soltero, constructor, cedula de identidad Nº V- 6.950.645”, siendo lo correcto “Cristóbal Crespo Alcazar, de treinta años de edad, venezolano, soltero, constructor, cedula de identidad Nº V- 24.256.323”. Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error que puede modificar el contenido del Acta del Registro Civil de Nacimiento Nº 974, correspondiente a la adolescente de autos.
De conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.
Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 16 años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil de Nacimiento intentada por la ciudadana Decireth del Valle Pirela Parra, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.513.778, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de su hija la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), actualmente de 16 años de edad, del acta de nacimiento No. 974, del año 2000, del libro original y su respectivo duplicado, que reposa en los archivos del Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en el sentido de corregir: “Cristóbal Crespo Alcazar, de treinta años de edad, venezolano, soltero, constructor, cedula de identidad Nº V- 6.950.645”, siendo lo correcto “Cristóbal Crespo Alcazar, de treinta años de edad, venezolano, soltero, constructor, cedula de identidad Nº V- 24.256.323”..
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse. La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 43. La Secretaria
MBR/ALBELINA
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