REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-002422.
Motivo: Obligación de Manutención.
Solicitantes: Derik Núñez Vielma y Nadia Margarita Tejedor.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 02 y 06 años de edad, nacidos en fecha 20/01/2015 y 20/05/2010, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto contentivo de Obligación de Manutención, presentada por los ciudadanos Derik Núñez Vielma y Nadia Margarita Tejedor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.692.298 y V- 16.376.139, asistida por la Defensora de niños, niñas y adolescentes del municipio Maracaibo abogada Maria Eugenia Vargas, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de 02 y 06 años de edad, nacidos en fecha 20/01/2015 y 20/05/2010, respectivamente.
En fecha 21 de febrero de 2017, se celebro entrevista entre las partes de esta relación jurídica procesal y al Juez que preside este Tribunal, dejando constancia del acuerdo celebrado a favor de los niños de autos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Derik Núñez Vielma y Nadia Margarita Tejedor, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento por obligación de manutención a favor de sus hijos, (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470, 366 y 375 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
“la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes. Requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre la obligación de manutención de sus hijos y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y Homologado el convenimiento de Obligación de Manutención acordado por los ciudadanos Derik Núñez Vielma y Nadia Margarita Tejedor, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.692.298 y V- 16.376.139, respectivamente, cuyo contenido implica:
“PRIMERO: Se acuerda un aumento de la obligación de manutención, fijando una cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo) mensuales, para ser depositados en la cuenta de ahorros Nº 0175-0098-82-0061806216 de la progenitora en la entidad bancaria Banco Bicentenario. SEGUNDO: Se acuerda un aumento automático proporcional a los aumentos salariales, que perciba el progenitor en virtud de la relación laboral. TERCERO: Se acuerda que el progenitor cancelara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por útiles escolares, y la progenitora cancelara el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos uniformes escolares. CUARTO: El progenitor se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de la vestimenta, calzado y ropa interior para las fechas de 24 y 25 de diciembre de cada año. QUINTO: La progenitora se compromete a cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) de la vestimenta, calzado y ropa interior para los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, ambos progenitores se comprometen cada uno en adquirir un obsequio en navidad para los niños de autos. SEXTO: En materia de salud los niños cuentan con el seguro de la empresa donde labora el progenitor, que tiene una cobertura de hospitalización, cirugía, emergencia, consultas, exámenes médicos, lo que no cobra el seguro medico cada progenitor cancelara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos”.
Vista la diligencia, suscrita por el ciudadano Derik David Núñez Vielma, asistido por la abogada en ejercicio Jackeline Galicia Cano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.955, este Tribunal ordena agregar a las actas del presente Asunto los recaudos consignados, constante de seis (06) folios útiles.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días de marzo de 2.017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de M.S.E, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No 65, del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ALBELINA