REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2014-002175.
Partes: Doris del Carmen Fuentes Colina y Douglas Enrique Zambrano Montero.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) y trece (13) años de edad, nacidos en fecha 31/10/2001 y 15/12/2003, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Doris del Carmen Fuentes Colina y Douglas Enrique Zambrano Montero, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.687.817 y V-7.798.018, respectivamente, asistidos por el abogado Arcángel Magdaleno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.709, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de enero de 1993 ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Barrio Rafael Caldera, calle Nº 212, casa Nº 212B-12, en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 12 de julio del 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Fue admitida en fecha 17 de febrero del 2014, por ante la extinta sala de juicio – Juez unipersonal Nº 4, ordenando la notificación del fiscal del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 11 de julio del 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En auto de fecha 29 de septiembre del 2014, el Juez de este Tribunal, Abg. Marlon Barreto, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de los solicitantes y del fiscal del ministerio publico y ordenando la opinión de los adolescentes de autos.
Se evidencia del acta de fecha 02 de junio del 2015, que los adolescentes ejercieron su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de marzo del 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Doris del Carmen Fuentes Colina y Douglas Enrique Zambrano Montero, titulares de las cédulas de identidad No. V-12.687.817 y V-7.798.018, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 26 de enero de 1993, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 19, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de los adolescentes será ejercido por la progenitora. La responsabilidad de crianza será por ambos padres 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con los adolescentes de lunes a jueves desde las 4.00pm a 8.00pm y los fines de semana de forma alternada desde el sábado a las 8:00 am lo retira del hogar materno y lo reintegra el día domingo a las 6:00 p.m. Cumpleaños de los adolescentes será compartido por ambos padres, el día del niño será compartido por ambos padres, vacaciones escolares se acuerdan disfrutarlo divido en partes iguales ya que compartirá la primera mitad con la progenitora y la segunda mitad del periodo con el progenitor hasta culminar el periodo vacacional. Vacaciones de de carnaval 2017 lo compartirá con su progenitora mientras que la semana santa 2017 lo compartirá con el progenitor siendo alternado el año siguiente. Cumpleaños del padre y el día del padre lo compartirá con el progenitor. Cumpleaños de la madre y del día de la madre lo compartirá con su progenitora. En el periodo decembrino 24, de diciembre de cada año lo compartirá con su progenitor, mientras que el 31 de diciembre de cada año lo compartirá con su progenitora. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a la cantidad mensual de VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 20.000), los cuales serán entregados en efectivo a la progenitora y esta firmara un recibo como constancia. En la época decembrina ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% por concepto de vestimenta, calzado y regalo. En cuanto a los gastos de educación, ambos se compromete a cancelar el 50% cada uno de los gastos que se generen por: útiles y uniformes. En cuanto a los gastos de salud, tales como medicamentos, consultas, exámenes y demás gastos ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% cada uno por concepto de dichos gastos. En cuanto a la obligación de manutención se aumentara conforme a los aumentos que reciba el progenitor en virtud de su relación laboral
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 47. La Secretaria
MBR/Josmary*