REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000705.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Rafael José León Boscán.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 12 años de edad, nacida en fecha 04/02/2005.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada por el ciudadano Rafael José León Boscán, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.088, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistida por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) Especializada, abogada Karín Soto, para solicitar se nombre curador ad-hoc a la ciudadana Esperanza Josefina Boscán García, titular de la cédula de identidad N° V- 7.801.757, de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 03 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud, ordenándose la comparecencia de la curadora propuesta a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, en el primero de los casos prestando el juramento de ley, así como escuchar la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 08 de marzo de 2017, compareció la adolescente Valeria León a ejercer su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha, la ciudadana Esperanza Boscán, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc de la beneficiaria de autos y prestó el juramento de Ley.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que el ciudadano Rafael José León Boscán, antes identificado, solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante de la adolescentes de autos en la persona de la ciudadana Esperanza Josefina Boscán García, antes identificada.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de curatela, intentada por el ciudadano Rafael José León Boscán, titular de la cédula de identidad No. V-15.058.088.
Se designa como curador ad hoc de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudadana Esperanza Josefina Boscán García, antes identificada.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los documentos originales consignados.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3MSE; La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 36. La Secretaria.
MBR/Cristina