REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000653.
Motivo: Cúratela.
Solicitante: Yenifer María Perozo Rivera.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y seis (06) años de edad, nacidos en fecha 02/07/2002 y 14/09/2003 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud presentada por la ciudadana Yenifer María Perozo Rivera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.630.255, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Diusdelys Vílchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.378, para solicitar se nombre curador ad-hoc al ciudadano Jhonny Andrés Perozo Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.736.142, a favor de los niños Yampier Jesús y Pierina Chiquinquirá Dávila Perozo de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
En fecha 23 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 969, ordenándose la comparecencia del curador propuesta a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesta, en el primero de los casos prestando el juramento de ley así como ordenando la opinión de los niños de autos.
En fecha 09 de marzo de 2017, el ciudadano Jhonny Andrés Perozo Rivera, manifestó su aceptación al cargo de curador ad hoc del adolescente de autos y prestó el juramento de Ley, y los niños ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA..
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Observa, este Juzgador que en el caso de autos, que la ciudadana Yenifer María Perozo Rivera, antes identificada solicitó nombramiento de curador ad-hoc con el fin de que le sea nombrado representante de los niños de autos en la persona del ciudadano Jhonny Andrés Perozo Rivero, antes identificado.
A tal efecto este Tribunal observa que el artículo 110 de Código Civil, establece:
“Artículo 110. Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc.
Si existen bienes propios de los hijos, el Juez procederá a inventariarlos con intervención del curador, del otro progenitor que ejerce la patria potestad y de dos (2) testigos que nombre al efecto.
Cuando haya bienes situados fuera de la jurisdicción del Juez y la naturaleza de ellos lo reclame, se dará comisión para practicar el inventario con las formalidades ya dichas.
Sino se conocieran bienes, el curador hechas las averiguaciones del caso, así lo hará constar.
Analizadas las actas procesales se evidencia la aceptación del cargo, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debe declarar Con Lugar la solicitud de Cúratela, solicitada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Cúratela, intentada por la ciudadana Yenifer María Perozo Rivera, antes identificado.
Se designa como curador ad hoc de los niños Yampier Jesús y Pierina Chiquinquirá Dávila Perozo, en la persona del ciudadano Jhonny Andrés Perozo Rivera, antes identificado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 39. La Secretaria.
MBR/ydelbac*
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