REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000340.
Motivo: Justificativo de Perpetua Memoria.
Solicitante: Arelis del Carmen Sampayo Pérez.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 03/01/2008.
PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la solicitud Justificativo de Perpetua Memoria, solicitado por la ciudadana Arelis del Carmen Sampayo Pérez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-1.066.511.261, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera abogada Karin Soto Salas, en relación con su hija (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad; nacida en fecha 03/01/2008, alegando que el nacimiento de su hija ocurrió de manera extrahospitalaria y que para comprobar el contenido del acta de nacimiento requiere del presente procedimiento.
En fecha 09 de febrero de 2017, se admitió la solicitud ordenando la comparecencia de los testigos para la celebración de la audiencia única, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 17 de febrero de 2017, la niña de autos ejerció su derecho a opinar y ser oída, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 18 de enero de 2017, se tomó la declaración jurada de la partera, ciudadana Esmilda Isaida Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.844.928. En esa misma fecha se tomó la declaración jurada de los testigos, ciudadanos Amarilis Baños y Dairy Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.077.264 y 12.644.951 por ante el Registro Civil de la parroquia Elías Sánchez Rubio.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, está atribuida a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Así se declara.
DE LA SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en relación a la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, la misma ha quedado satisfecha toda vez que en fecha 18 de enero de 2017 fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas Amarilis Baños y Dairy Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nº 22.077.264 y 12.644.951, en donde se constató que efectivamente que la niña de autos nació en un parto extrahospitalario en el territorio venezolano. De igual forma, se constató el contenido del acta de nacimiento.
En consecuencia, cumplido como ha sido el propósito de la presente solicitud y de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 19 de las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, referente a los nacimientos extrahospitalarios, como ha sido el caso, este Tribunal insta a la ciudadana Arelis del Carmen Sampayo Pérez, antes identificada, a gestionar directamente por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los trámites administrativos referidos a la emisión de la cédula de identidad de la niña de autos. Por todo ello, se declara terminada la presente solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, por cuanto la pretensión ya fue satisfecha. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Terminado el presente procedimiento de Justificativo de Perpetua Memoria solicitado por la ciudadana Arelis del Carmen Sampayo Pérez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº E-1.066.511.261, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, por cuanto el pedimento realizado ya fue satisfecho por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia;
Ordena el cierre y el archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
Ordena expedir copias certificadas de la totalidad de los folios que conforman el presente expediente.
Insta a la solicitante a efectuar directamente los trámites administrativos correspondientes por ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. En Maracaibo, a los (10) días del mes de marzo del 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva y quedó inserta bajo el Nº 34. La Secretaria.
MBR/ nelitza