REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000076.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Partes: Ivana Josefina Mata Rivera y Ebert Alexander Pirela Moreno.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacida en fecha 26/10/2007.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Ivana Josefina Mata Rivera y Ebert Alexander Pirela Moreno, titulares de la cedula de identidad No. V-18.574.932 y V-17.098.100, respectivamente; debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Juan Omaña, inscrita en el inpreabogado Nº 178.946, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, dispuesto en fecha 02 junio de 2015, el cual establece el Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 8 de abril de 2006, ante la unidad de registro civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad, nacido en fecha 26 de octubre de 2007, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Bario El Gaitero, calle 121, casa N° 68-53, en jurisdicción de la Luis Hurtado Higuera municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y escuchar opinión del niño de autos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2017 y curso de Ley al mismo; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Se evidencia del acta de fecha 6 de marzo de 2017, que el niño de autos ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 09 de febrero de 2017, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Nº 29.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante e la Sala Constitucional, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Ivana Josefina Mata Rivera y Ebert Alexander Pirela Moreno, titulares de la cedula de identidad No. V-18.574.932 y V-17.098.100, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 08 de abril de 2006, ante la unidad de registro civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.93, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia del niño será ejercida por la progenitora. 2) La patria potestad y Responsabilidad de Crianza: será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 3) Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana desde el día sábado a las 12:00 de la tarde hora en que lo retira del hogar materno hasta el día domingo a las 6:00 de la tarde hora en que lo retorna al hogar materno. SEGUNDO: En época de Navidad y fin de año, el progenitor compartirá los días 31 de Diciembre y 01 de enero, TERCERO: El día de la madre y el día del padre el niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde: mientras que el día del niño compartirá con cada uno de ellos como corresponde: mientras que el día del niño compartirá con el progenitor. CUARTO: En cuanto a las festividades de carnaval y semana Santa el niño compartirá con su progenitor dos (2) días de cada fecha, los cuales serán a convenir por las partes en su momento. QUINTO: en relación con el periodo de vacaciones escolares, los progenitores acuerdan que el progenitor compartirá con su hijo quince días, por semanas intermedias. SEXTO: Respecto a los días feriados presentes durante el año, las partes acuerdan convenirlo de manera verbal, para ese momento. SEPTIMO: asimismo ambos, progenitores se comprometen a cuidar y vetar por el mismo, y se cuidaran de no ingerir bebidas alcohólicas, en presencia del niño, ni asistirán con él a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento de su hijo 4) Obligación de Manutención: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar o transferir al numero de cuenta 0022356550 del Banco Occidental de Descuento, de la que es titular la progenitora de su hijo, la ciudadana antes identificada, la cantidad de MIL TRECIENTOS BOLIVARES (1.300.00 BS) quincenales para garantizar la alimentación de su hijo y la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000.00 BS) los días 22 de cada mes, es decir, mensuales, para garantizarla la vivienda a su hijo, que hacen un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.600.00 BS) mensuales, cantidad esta será administrada por la progenitora en beneficio único y exclusivo del niño. SEGUNDO: los gastos correspondientes e materia de salud como: atención medica, consultas, tratamientos o exámenes, serán cubiertos por ambos progenitores, en un 50% cada uno. Asimismo, el progenitor se compromete a cubrir en un 50% los gastos de algún estudio que sean requeridos. TERCERO: con respecto a los gastos de educación, como uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora, mientras que el progenitor cubrirá los gastos de los útiles escolares, asimismo queda convenido entre los progenitores que los gastos que se generen por proyectos y elaboración de trabajos durante el año escolar y las colaboraciones del plantel educativos serán cubiertos en un 50% cada uno. CUARTO: en época de navidad y fin de año, los gastos correspondientes a los días 24 , 25 de diciembre serán cubiertos por la progenitora del niño en su totalidad, y los gastos de 31 de diciembre y 1 de enero incluyendo el juguete alusivo a la navidad serán cubiertos por el progenitor en su totalidad; QUINTO: con respecto a los gastos de calzado y ropa eventual el progenitor se compromete a cubrirlos en los meses de marzo y septiembre, mientras que la progenitora cubrirá los del mes de junio y diciembre. SEXTO: los gastos de recreación seran cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de su hijo.”
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2017 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 38 .del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/cobokarla*