REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-000872.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Luís Alberto Moreno Núñez y Yolanda del Rosario Machado Becerra.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de once (11) años de edad, nacida en fecha: 31/03/2005.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, el ciudadano el ciudadano Luís Alberto Moreno Núñez, portador de la cédula de identidad Nº V-13.559.044, asistido por el abogado en ejercicio Julio Ramón Uzcategui Benítez, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 51.597, en contra de la ciudadana Yolanda Del Rosario Machado Becerra, titular de la cedula de identidad Nº 13.244.401, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de febrero de 2004 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: Santa Cruz de Mara, sector Catatumbo, avenida principal (Trocal del Caribe) diagonal a Tostadas El control, aproximadamente a 600 metros del Planetario Simón Bolívar, en el sentido Maracaibo a Santa Cruz de Mara, en jurisdicción de la parroquia Ricaurte del municipio Mara del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el día abril de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 25 de febrero de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01 de abril de 2016, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha 20 de febrero de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Yolanda Machado.
En fecha de 03 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las actas que componen el presente asunto especialmente las declaraciones de los testigos y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, observa éste Juzgador que los testigos ha quedado contestes en afirmar que los ciudadanos Luís Alberto Moreno Núñez y Yolanda del Rosario Machado Becerra, se encuentra separados de hecho por mas de cinc (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que el solicitante indicó que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, respecto a la obligación de manutención pasa este jurisdicente a fijar los montos que deberá cumplir el progenitor para garantizar la obligación de manutención de la niña de autos, de la siguiente manera: El progenitor deberá en aportar la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.321.86) mensualmente, siendo esto aumentado de manera automática conforme a los aumentos que reciba el progenitor por su relación laboral. En relación a los gastos de educación, el progenitor aportara el 30% del bono vacacional del mes de agosto, para cubrir los gastos de Uniforme, útiles, inscripción y otros gastos que estén relacionados. En relación a los gastos decembrinos, tales como ropa, calzado y juguetes, el progenitor aportara la cantidad equivalente al 30% de los aguinaldos que recibe el progenitor de su relación laboral. En relación al derecho de salud, el progenitor deberá incluir a la niña en el seguro HCM del Seguro Horizonte de Bolipuerto, de la relación laboral del progenitor.
Respecto a la convivencia familiar, se procede a fijar el régimen de la siguiente manera: En relación a los fines de semana, los mismos serán alternados, pudiendo compartir con su hija desde el día sábado en un horario de 8:00 a.m. hasta el día Domingo a las 8:00 p.m. En relación al periodo de vacaciones escolares, serán compartidos por ambos progenitores, siendo los primeros 15 días del mes de agosto con el progenitor y los últimos 15 días con la progenitora. Siendo esto de manera alternada. En relación al perdió de asueto carnaval y semana santa, el periodo de carnaval la niña compartirá con su progenitora, y los días de Semana Santa, la niña lo compartirá con su progenitor. Siendo alternado los años siguientes. Siempre escuchando la opinión de la niña. En cuanto al periodo navideño, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora, y los días 25 de diciembre y 1 de enero con el progenitor. De forma alternada para los años siguientes. En cuanto a la celebración del cumpleaños de la niña será compartido con el progenitor en un horario de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. En relación al día del padre y el cumpleaños del padre la niña deberá pasarlo con su progenitor. Y en relación al día de la madre y el cumpleaños de la madre la niña compartirá con su progenitora.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ciudadano Luís Alberto Moreno Núñez, portador de la cédula de identidad Nº V-13.559.044, en contra de la ciudadana Yolanda del Rosario Machado Becerra, titular de la cedula de identidad Nº 13.244.401.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 14 de febrero de 2004 ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 2, expedida por la misma. En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: la misma será ejercida por la progenitora, 2) Patria potestad y Responsabilidad de crianza: será ejercida por ambos progenitores, 3) Régimen de Convivencia Familiar: En relación a los fines de semana, los mismos serán alternados, pudiendo compartir con su hija desde el día sábado en un horario de 8:00 a.m. hasta el día Domingo a las 8:00 p.m. En relación al periodo de vacaciones escolares, serán compartidos por ambos progenitores, siendo los primeros 15 días del mes de agosto con el progenitor y los últimos 15 días con la progenitora. siendo esto de manera alternada. En relación al perdió de asueto carnaval y semana santa, el periodo de carnaval la niña compartirá con su progenitora, y los días de Semana Santa, la niña lo compartirá con su progenitor. Siendo alternado los años siguientes. Siempre escuchando la opinión de la niña. En cuanto al periodo navideño, la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora, y los días 25 de diciembre y 1 de enero con el progenitor. De forma alternada para los años siguientes. En cuanto a la celebración del cumpleaños de la niña será compartido con el progenitor en un horario de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. En relación al día del padre y el cumpleaños del padre la niña deberá pasarlo con su progenitor. Y en relación al día de la madre y el cumpleaños de la madre la niña compartirá con su progenitora. 4) Obligación de Manutención: el progenitor deberá en aportar la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.321.86) mensualmente, siendo esto aumentado de manera automática conforme a los aumentos que reciba el progenitor por su relación laboral. En relación a los gastos de educación, el progenitor aportara el 30% del bono vacacional del mes de agosto, para cubrir los gastos de Uniforme, útiles, inscripción y otros gastos que estén relacionados. En relación a los gastos decembrinos, tales como ropa, calzado y juguetes, el progenitor aportara la cantidad equivalente al 30% de los aguinaldos que recibe el progenitor de su relación laboral. En relación al derecho de salud, el progenitor deberá incluir a la niña en el seguro HCM del Seguro Horizonte de Bolipuerto, de la relación laboral del progenitor.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2017. Año 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 37, en el presente mes y año. La Secretaria.
MBR/cobokarla*
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