REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
sunto: VI31-J-2017-000582.
Solicitud: Yorkenia Maria Villalobos Castillo.
Motivo: Declaración de Únicos Universales Herederos.
Niña, Adolescente y Joven Adulta: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 01,12 y 19 años de edad, nacidos en fecha 20/08/2015, 06/09/2004 y 22/11/97, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, la ciudadana Yorkenia Maria Villalobos Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.018.459, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistida por el abogado Freddy Ernesto Rumbos Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.263, solicitando se declare en la condición de hijos a la niña Barbara Victoria, al adolescente ADAULFO ALFREDO y a la ciudadana VANESSA CAROLINA BRAVO SIERRA, esta última mayor de edad, de 01 12 y 19 años de edad, nacidos en fecha 20/08/2015, 06/09/2004 y 22/11/97, respectivamente.
En fecha 20 de febrero de 2017, fue admitida la referida solicitud por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal se le dio entrada y curso de Ley a la misma; en tal sentido se acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0969, de fecha 08 de agosto de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, expediente Nº 11-035, conforme al cual por encontrarnos frente a un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, en el cual no existe contención ni controversia entre las partes, resulta innecesaria la notificación de las partes o la fijación de la audiencia única, lo cual flexibiliza lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que tal exigencia, como es la comparecencia de las partes en estos procedimientos, se considera una rigidez que no persigue un fin útil; ello en consonancia con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. Asimismo, ordenó oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de marzo de 2017, se escuchó la opinión del prenombrado adolescente de autos, de conformidad con el artículo 80 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
La solicitante consignó copia certificada del acta de defunción del causante signada con el Nº 395 emanada del Consejo Nacional Electoral Comisión de Registro Civil y Electoral de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 05 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, acta de nacimiento Nº 1.000, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ricaute del municipio Mara del estado Zulia, acta de nacimiento Nº 721, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ricaute del municipio Mara estado Zulia, y acta de nacimiento Nº 621 emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Ricaute del municipio Mara estado Zulia. Tales pruebas se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.
En consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados por la solicitante; es por lo cuál este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Maracaibo, debe declarar a la niña Barbara Victoria, al adolescente Adaulfo Alfredo y la ciudadana Vanessa Carolina Bravo Sierra, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante Gumther Antonio Bravo Ruiz, quien fuera en vida titular de la cédula de identidad Nº 8.509.44.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, y actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud presentada y en consecuencia declara a la niña Barbara Victoria, al adolescente Adaulfo Alfredo y a la ciudadana Vanessa Carolina Bravo Sierra, en su condición de hijos como Únicos y Universales Herederos del causante Gumther Antonio Bravo Ruiz, quien fuera en vida titular de la cédula de identidad Nº 8.509.44, quién falleció en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de defunción Nº 395
Se dejan a salvo los derechos a terceros.
Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase cuatro (4) copias certificadas de la presente resolución.
Déjese copia certificada en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (10) días del mes marzo de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Juez La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García

En esta misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 33. La Secretaria.
MBR/nelitza