REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2016-003842.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Álvaro Enrique Briceño y Yadira Coromoto Verde Ortiz.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de (3) años de edad, nacido en fecha 07/02/2013
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Álvaro Enrique Briceño y Yadira Coromoto Verde Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.938.977 y 19.938.961, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por la abogada en ejercicio Maria Isabel León Valero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 155.052, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 09 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Danigno del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 418, que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de (3) años de edad, nacido en fecha 07/02/2013. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Día de la Raza, sector Pomona, calle 106B, casa 19J-75 del municipio Maracaibo estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por cuanto ha lugar en derecho, ordenó la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Maracaibo.
En fecha 21 de septiembre de 2016, fue agregada boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de febrero de 2017, se procedió a escuchar la opinión del niño de auto.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Álvaro Enrique Briceño y Yadira Coromoto Verde Ortiz, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 19.938.977 y 19.938.961.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 09 de diciembre de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Danigno del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con su hijo, quedando establecido en los siguientes términos: “PRIMERO: La Custodia del niño será ejercida por la madre ciudadana Yadira Coromoto Verde Ortiz, la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre nuestro hijo, la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: la custodia de nuestro hijo será ejercida por su madre. TERCERO: en relación al régimen de convivencia familiar: A) el progenitor buscará en el hogar materno a su hijo, el día viernes a partir de las cinco (5:00pm) comprendiendo la posibilidad conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, pernotar en la residencia del padre y debiéndolo el mismo regresar a casa de su progenitora el día domingo a las cuatro (4:00 pm) de la tarde, así como establecer cualquier forma de contacto con el niño, tales como: comunicación telefónica, telegráfica, epistolares y computarizadas, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica la progenitora, a fin de mejorar las relaciones familiares. Siempre y cuando no perjudique al niño con sus actividades académicas, deportivas y recreativas. El niño compartirá el día del padre con su progenitor y con su progenitora el día de la madre. Igualmente compartirá con cada uno de los padres el día que estos cumplan año. B) En relación a las vacaciones, de carnaval (lunes y martes) con su madre y semana santa (jueves y viernes) con su padre Agosto (vacaciones escolares) los primeros quince (15) días con su padre y los otro quince (15) días con la madre o viceversa C) En las fiestas de navidad y fin de año, el niño compartirá con el progenitor los días 24 y 25 de diciembre y con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero, esto será de forma alterna, tomando en cuanta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores se obligan recíprocamente a mantener en su hijo, un sentimiento de amor, respeto y consideración. En cuanto a la Obligación de Manutención: A) Ambos padres suministrarán por partes iguales el sustento, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por el niño. B) Ambos padres se obligan por partes iguales al proporcionarle en función al crecimiento normal del niño, vestido y calzado requeridos por su hijo. Asimismo, el padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) mensuales, por concepto de la obligación de manutención. Aumentar la manutención cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento en el salario mínimo. Ambos padres se comprometen a darle al niño una bonificación navideña en especies, el cual comprende: ropa, calzado y juguetes. De igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes, transporte escolar y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos por ambos progenitores. Ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos del colegio y transporte escolar mensualmente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los (10) días del mes de marzo de 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Lisbeth Zerpa García
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 35. La Secretaria.
MBR/ nelitza
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