REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-000085
SOLICITANTES: FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ FORNERINO y MÓNICA MARÍA PÉREZ RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: CON LUGAR.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ FORNERINO y MÓNICA MARÍA PÉREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.504.739 y V-10.867.681, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARY ELIZABETH CARIDAD DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.905, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de agosto de 2003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N°. 21. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 85, avenida 14, Edificio Yaguaziru, primer piso, apto 1B, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de mayo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, nacido en fecha 03/03/2004, de doce (12) años de edad.
Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 20 de enero de 2017, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia del adolescente FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ. Así mismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día VIERNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2017, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, así mismo se evidencia de los autos que no consta la resulta de la notificación Fiscal, es por lo que se acordó diferir la celebración de la audiencia única para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2017, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA.
Consta en autos, inserto al folio 13 del expediente, la notificación cumplida del representante del Fiscal del Ministerio Público, por el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección.
Llegado el día fijado por este Tribunal, para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, quienes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento. Así mismo se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar los acuerdos sobre las instituciones familiares; dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.
PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que en fecha 10 de febrero de 2017 se escuchó la opinión del adolescente FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, y en aras de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías que la ley le otorga, procede a dictar pronunciamiento bajo las consideraciones siguientes:
II
Los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha nueve (09) de agosto de 2003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de mayo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes los cuales se encuentran enmarcados en la normativa prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, citado a continuación:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Ahora bien, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, acordaron mediante sesión de mediación ampliar las Instituciones Familiares; es decir, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, el adolescente FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, quedando establecida bajo los acuerdos siguientes: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. Por acuerdo entre las partes, la Custodia del adolescente FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, será ejercida por su progenitora, ciudadana MÓNICA MARÍA PÉREZ RIVERO, antes identificada. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para cubrir los gastos de alimentación y aseo personal, el progenitor aportará la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) que serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora, pagaderos los cinco primeros días de cada mes. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos odontológicos, entre otros gastos que la salud genere, serán sufragados a través la póliza de seguro de la progenitora, y aquellos gastos que no cubra la póliza serán sufragados por ambos progenitores de manera compartida, vale decir en proporción al 50% cada uno. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, transporte, uniformes, útiles escolares, y actividades extra curriculares y otros gastos de la educación, serán sufragados de manera compartida entre ambos progenitores, vale decir en proporción al 50% cada uno. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado serán sufragados de manera compartida entre ambos progenitores, vale decir en proporción al 50% cada uno. Los gastos relacionados a la época decembrina, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al ajuste del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor podrá compartir con su hijo, de lunes a viernes desde las 04:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., del mismo día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con su hijo, desde el día viernes, buscándolo al salir del colegio a las 02:00 p.m., y regresándolo al hogar materno el día domingo a las 06:00 p.m., dichos fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, vale decir, un fin de semana para el progenitor y un fin de semana para la progenitora. En relación a las temporadas de asuetos de carnaval y semana santa, la progenitora compartirá con su hijo en temporada de carnavales y el progenitor compartirá con su hijo en temporadas de semana santa, ambas fechas serán alternadas año tras año por ambos progenitores. Los días festivos serán alternados y compartidos de mutuo acuerdos entre ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en igualdad de días para cada progenitor, vale decir 21 días con el progenitor y 21 días con la progenitora, respectivamente, iniciando el periodo vacacional junto a la progenitora y en años sucesivos será de forma alternada. En la época decembrina, el progenitor compartirá con su hijo el 24 de diciembre y 25 de diciembre, y la progenitora compartirá con su hijo el 31 de diciembre y 01 de enero, ambas fechas serán alternadas y compartidos entre ambos progenitores de mutuo acuerdo. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre su hijo estará con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres su hijo permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de su hijo, el mismo disfrutará el día con ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA. Ambos padres estarán de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos. Y así se establece.
III
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes; b) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a su hijo expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, c) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles, durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
VI
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ FORNERINO y MÓNICA MARÍA PÉREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.504.739 y V-10.867.681, respectivamente y DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha nueve (09) de agosto de 2003, contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia.
• HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos por ambos progenitores en sesión de mediación sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, de doce (12) años de edad, quedando establecido en la parte motiva de esta decisión.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA TEMPORAL,
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 502. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmcm/(595).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-000085
SOLICITANTES: FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ FORNERINO y MÓNICA MARÍA PÉREZ RIVERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: CON LUGAR.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 15 de diciembre de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ FORNERINO y MÓNICA MARÍA PÉREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.504.739 y V-10.867.681, respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio MARY ELIZABETH CARIDAD DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.905, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de agosto de 2003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N°. 21. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 85, avenida 14, Edificio Yaguaziru, primer piso, apto 1B, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de mayo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombres y apellidos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, nacido en fecha 03/03/2004, de doce (12) años de edad.
Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 20 de enero de 2017, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público, y la comparecencia del adolescente FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ. Así mismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día VIERNES DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2017, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, así mismo se evidencia de los autos que no consta la resulta de la notificación Fiscal, es por lo que se acordó diferir la celebración de la audiencia única para el día MARTES VEINTIUNO (21) DE FEBRERO DE 2017, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA.
Consta en autos, inserto al folio 13 del expediente, la notificación cumplida del representante del Fiscal del Ministerio Público, por el Alguacil de este Circuito Judicial de Protección.
Llegado el día fijado por este Tribunal, para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, quienes ratificaron el escrito de solicitud que los motiva al procedimiento. Así mismo se incorporaron los documentos públicos que fundamentan la pretensión y posteriormente se celebró sesión de mediación como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, se acordó ampliar los acuerdos sobre las instituciones familiares; dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.
PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que en fecha 10 de febrero de 2017 se escuchó la opinión del adolescente FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, y en aras de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías que la ley le otorga, procede a dictar pronunciamiento bajo las consideraciones siguientes:
II
Los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha nueve (09) de agosto de 2003, por ante el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el 20 de mayo de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes los cuales se encuentran enmarcados en la normativa prevista en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, citado a continuación:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Ahora bien, los solicitantes en la celebración de la audiencia única, acordaron mediante sesión de mediación ampliar las Instituciones Familiares; es decir, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, el adolescente FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, quedando establecida bajo los acuerdos siguientes: EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. Por acuerdo entre las partes, la Custodia del adolescente FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, será ejercida por su progenitora, ciudadana MÓNICA MARÍA PÉREZ RIVERO, antes identificada. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para cubrir los gastos de alimentación y aseo personal, el progenitor aportará la cantidad de VEINTIUN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00) que serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora, pagaderos los cinco primeros días de cada mes. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos odontológicos, entre otros gastos que la salud genere, serán sufragados a través la póliza de seguro de la progenitora, y aquellos gastos que no cubra la póliza serán sufragados por ambos progenitores de manera compartida, vale decir en proporción al 50% cada uno. En relación a la educación, es decir, inscripción escolar, mensualidades, transporte, uniformes, útiles escolares, y actividades extra curriculares y otros gastos de la educación, serán sufragados de manera compartida entre ambos progenitores, vale decir en proporción al 50% cada uno. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado serán sufragados de manera compartida entre ambos progenitores, vale decir en proporción al 50% cada uno. Los gastos relacionados a la época decembrina, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al 50% cada uno. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al ajuste del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El progenitor podrá compartir con su hijo, de lunes a viernes desde las 04:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., del mismo día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y horas de descanso. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con su hijo, desde el día viernes, buscándolo al salir del colegio a las 02:00 p.m., y regresándolo al hogar materno el día domingo a las 06:00 p.m., dichos fines de semana serán alternados entre ambos progenitores, vale decir, un fin de semana para el progenitor y un fin de semana para la progenitora. En relación a las temporadas de asuetos de carnaval y semana santa, la progenitora compartirá con su hijo en temporada de carnavales y el progenitor compartirá con su hijo en temporadas de semana santa, ambas fechas serán alternadas año tras año por ambos progenitores. Los días festivos serán alternados y compartidos de mutuo acuerdos entre ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares, serán compartidas en igualdad de días para cada progenitor, vale decir 21 días con el progenitor y 21 días con la progenitora, respectivamente, iniciando el periodo vacacional junto a la progenitora y en años sucesivos será de forma alternada. En la época decembrina, el progenitor compartirá con su hijo el 24 de diciembre y 25 de diciembre, y la progenitora compartirá con su hijo el 31 de diciembre y 01 de enero, ambas fechas serán alternadas y compartidos entre ambos progenitores de mutuo acuerdo. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre su hijo estará con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres su hijo permanecerá con su progenitora. El día del cumpleaños de su hijo, el mismo disfrutará el día con ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA. Ambos padres estarán de acuerdo en seguir colaborando para que su hijo pueda disfrutar de los dos. Y así se establece.
III
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes; b) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a su hijo expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, c) copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes.
Los solicitantes no manifiestan la existencia de bienes muebles e inmuebles, durante su unión conyugal que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
VI
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ FORNERINO y MÓNICA MARÍA PÉREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.504.739 y V-10.867.681, respectivamente y DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha nueve (09) de agosto de 2003, contrajeron por ante el Concejo Municipal del Municipio Jesús Enrique Lossada, del Estado Zulia.
• HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos por ambos progenitores en sesión de mediación sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente FERNANDO ENRIQUE GONZÁLEZ PÉREZ, de doce (12) años de edad, quedando establecido en la parte motiva de esta decisión.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ, DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (FDO.). LA SECRETARIA, ABG. HILDA CHACIN (FDO.) HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL CERTIFICA QUE LA ANTERIOR SENTENCIA DEFINITIVA ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, SE PUBLICÓ EL SISTEMA JURIS 2000, BAJO EL N° . LA SUSCRITA SECRETARIA.-
LA SECRETARIA
ABG. HILDA MARÍA CHACIN MESTRE.-
HRPQ/hmcm/ (595).-
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