REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-X-2017-000034
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, iniciada por el ciudadano CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ ARTUZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.011, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNANDEZ y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 168.784 y 186.943; en contra de la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.586.152, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que habiendo adquiridos bienes estando casado, y por ende reputarse como bines de la comunidad conyugal o de gananciales, solicitito la partición y la liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 173,175 y 1768 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre BÁRBARA y ÁLVARO RAÚL RODRÍGUEZ GARCÍA, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2017, se admitió la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuanto ha lugar en derecho; en esta misma fecha se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.586.152 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2017, se admitió la solicitud de medidas.
De seguida, manifiesta en el escrito presentado por el ciudadano CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ ARTUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.582.011, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 168.784 y 186.943 respectivamente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral tercero y, 600 del Código de Procedimiento Civil, normas estas de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas:
1. Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre:
Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número catorce (No. 14), ubicado en el piso o nivel 14 del edificio “Ixtahcalli” ubicado en la calle 67-A con avenida 2G (antes avenida 3ª) distinguido con el número 2G-19, urbanización “Creole”, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio. OESTE: Con la fachada oeste del edificio, cuyas demás especificaciones se encuentran establecidas en la copia certificada del documento de propiedad que riela en folio veintitrés (23) hasta el folio veintiocho (28).
2. Medida cautelar nominada de secuestro sobre:
Un bien mueble constituido por un vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2012, Modelo: Explorer, Color: Negro, Serial N.I.V 8XDHK8F84CGA02053, Serial de carrocería: N/A, Placa: AD896VG, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8XDHK8F84CGA02053-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo autorización número 012FXD977704, de fecha diecisiete (17) de enero de 2017.
3. Medida cautelar nominada de embargo sobre:
De las actas que conforman el asunto de marras, resulta evidente que la adquisición de la acción 493 en el club “Lago Maracaibo Club” (Club Creole de Maracaibo) y de la acción 151 en el club Casa D ’Italia Maracaibo, se efectuó durante la vigencia de nuestra unión matrimonial. En derivación de lo anterior, ante el peligro de tardanza de la providencia principal, no siendo lo urgente la satisfacción de un derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos, al igual que en razón de evitar que la demandada pueda realizar algún acto fraudulento o de dilapidación de las acciones in comento, causando con ello un grave daño a lo que se considera como bienes de la entonces comunidad conyugal, hoy día comunidad civil ordinaria, es por lo que solicito se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre las acciones antes señaladas, cuya adquisición ha quedado plenamente demostrada, como demostrado quedan los extremos de Ley para el decreto de la misma, evitándose y en ello insisto, a toda costa un acto de disposición o cualquier otro fraudulento que las afecte. A tal efecto, solicito se oficie a los clubes anteriormente mencionados a los fines que se sirvan informar si mi persona o la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA somos los propietarios de las acciones números 493 y 151 del Lago Maracaibo Club y Casa D’ Italia de Maracaibo, respectivamente, así como se sirvan indicar la fecha en la cual fueron adquiridas las referidas acciones.
Solicito se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta número 008983451354, de la entidad bancaria Bank of América, cuya titular es la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA.
4. Medida de inventario de los bienes comunes:
MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES que conforman el menaje del que fuera el hogar conyugal, ubicados en el inmueble constituido distinguido con el número catorce (No. 14), ubicado en el piso o nivel 14 del edificio “Ixtahcalli” ubicado en la urbanización “Creole”, avenida 2G-19 con calle 67 A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se hace imprescindible la designación y posterior juramentación de un perito a tales fines.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Partición y liquidación de la comunidad conyugal la parte demandante ha solicitado MEDIDAS CAUTELARES para resguardar la cuota parte que le corresponde en la comunidad de bienes existente entre el y ella ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 465: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
En este caso, al tratarse de un proceso de Liquidación de la Comunidad Conyugal, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
En cuanto a la solicitud de que se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta número 008983451354, de la entidad bancaria Bank of América, cuya titular es la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA.
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Ahora bien, en el caso de marras es necesario especificar lo que establece la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que el objeto de la medida se encuentra ubicado en un país extranjero, específicamente Estado Unidos de América; establece los siguientes:
Artículo 41: “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”.
Artículo 50: Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones (omisis) relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la República.
En este sentido es preciso destacar que el artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado se destaca por ser novedoso en nuestro sistema, por cuanto la regulación de los criterios atributivos de jurisdicción en los supuestos de demandas relativas a universalidades de bienes, no se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1986; y dentro de los supuestos que abarca esta disposición podemos incluir las sucesiones, los concursos y quiebras, el régimen patrimonial matrimonial, etc; por lo que la jurisdicción venezolana se atribuye sobre la universalidad de bienes sin que tenga relevancia el hecho de que la misma comprenda bienes inmuebles o muebles ubicados en el extranjero; siendo que este artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado tiene por objeto presentar el tratamiento jurídico unitario que debe tener toda universalidad de bienes, desde el punto de vista jurisdiccional, toda vez que la pluralidad de foros competentes puede conducir a la aplicación de diversos Derechos para regular los bienes que integran una universalidad lo cual desfiguraría su naturaleza
Por otro lado es preciso mencionar lo que establecen algunos autores en relación a cada uno de los criterios atributivos previstos en el artículo 41 de la Ley; siendo que la mayoría de ellos incluyen en el literal primero de este artículo dentro del llamado principio del paralelismo, según el cual se hace depender la jurisdicción del Derecho aplicable. El criterio del paralelismo produce una alteración en el orden de solución de los casos con elementos de extranjería. Cuando el criterio del paralelismo es utilizado para la determinación de la jurisdicción de un Estado determinado, el Tribunal ante el cual se presenta el caso debe poner en funcionamiento, en primer lugar, sus normas de conflicto, aún antes de afirmar la propia jurisdicción y sólo si el Derecho del foro resulta ser el aplicable para resolver el fondo de la controversia se podrá afirmar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. Este criterio también ha sido denominado por Barrios de Angelis transposición de los criterios de conflicto de leyes (forum causae). De igual forma en los supuestos en los cuales opera el principio del paralelismo se parte de la idea de que siempre que las normas de conflicto conduzcan a la aplicación del Derecho material venezolano, los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer del litigio. La determinación del Derecho venezolano como competente puede resultar de la intervención de las normas venezolanas de aplicación inmediata o necesaria o de las normas de conflicto.
Ahora bien, del análisis del artículo 41 ut supra mencionado, se evidencia que efectivamente la solicitud de decreto de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta número 008983451354, de la entidad bancaria Bank of América, cuya titular es la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, encuadra dentro de lo establecido en el literal primero, toda vez que el Estado Venezolano es el competente para conocer sobre el Juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, lo cual es el fondo de la controversia; y a su vez encuadra en el literal segundo, en lo que precisamente él denomina como la universalidad de bienes, lo cual es ratificado posteriormente en el artículo eiusdem, toda vez que es un bien de la comunidad conyugal, tal y como quedó demostrado de los instrumentos probatorios que corren en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en la pieza principal desde el folio treinta y uno (31) hasta setenta y ocho (78).
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es indefectible concluir que es procedente la solicitud de Medida de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existente en la cuenta número 008983451354, de la entidad bancaria Bank of América, cuya titular es la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, hasta la fecha doce (12) de julio de 2016. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre las acciones 493 en el club “Lago Maracaibo Club” (Club Creole de Maracaibo) y de la acción 151 en el club Casa D ’Italia Maracaibo, antes de pronunciarse el decreto de la medida, este Tribunal estima pertinente oficiar a los clubes anteriormente mencionados a los fines que se sirvan informar si el actor CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ ARTUZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.011 o la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA son los propietarios de las acciones números 493 y 151 del Lago Maracaibo Club y Casa D’ Italia de Maracaibo, respectivamente, así como también se sirva indicar la fecha en la cual fueron adquiridas las referidas acciones.
II
De igual forma, la parte actora solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número catorce (No. 14), ubicado en el piso o nivel 14 del edificio “Ixtahcalli” ubicado en la calle 67-A con avenida 2G (antes avenida 3ª) distinguido con el número 2G-19, urbanización “Creole”, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio. OESTE: Con la fachada oeste del edificio, cuyas demás especificaciones se encuentran establecidas en la copia certificada del documento de propiedad que riela en folio veintitrés (23) hasta el folio veintiocho (28), registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maracaibo del estado Zulia el 13de diciembre de 2012, bajo el numero 2012.3070, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 479.21.5.6.4568, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
El artículo 191 ordinal 3° del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 191: “… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”
Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ ARTUZA y ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA.
En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal.
III
En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Secuestro sobre:
Un, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8XDHK8F84CGA02053-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo autorización número 012FXD977704, de fecha diecisiete (17) de enero de 2017.
Respecto de esta solicitud de medida cautelar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la prueba, y en consecuencia ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informen a este Tribunal el momento de la adquisición del bien mueble constituido por un vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2012, Modelo: Explorer, Color: Negro, Serial N.I.V 8XDHK8F84CGA02053, Serial de carrocería: N/A, Placa: AD896VG, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon; así como también el propietario de dicho mueble.
IV
MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES
En relación a la solicitud de la realización de un Inventario de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ ARTUZA y ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, a objeto de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos, al respecto la legislación nacional en sus artículos 171 y 191 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 171°. En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar providencias que estime, conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso en contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
Artículo 191°. La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Siendo así, en razón de la fuerza y fundamento de los alegatos expuestos en conjunto con las pruebas producidas, hace necesario el aseguramiento de los legítimos derechos sobre los bienes comunes de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos ut-supra, haciendo uso del poder cautelar que le es atribuido al órgano jurisdiccional, en virtud de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a criterio de este Juzgador, en aras de garantizar una efectiva administración de justicia, por demás, idónea, imparcial, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas que concentra la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la medida cautelar solicitada a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal. Así se decide.-
A los fines de ejecutar la medida se nombra como perito al ciudadano HENRY AZUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.188.472. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
En el presente Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ ARTUZA, en contra de la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, antes identificados, se decretan las siguientes Medidas Preventivas:
1. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existente en la cuenta número 008983451354, de la entidad bancaria Bank of América, cuya titular es la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, hasta la fecha doce (12) de julio de 2016. En consecuencia se ORDENA: a los fines de ejecutar la medida preventiva dictada librar carta rogatoria al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia a los fines de proceder a su ejecución mediante oficio dirigido al bancaria Bank of América. Así se decide.-
2. En relación a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre las acciones 493 en el club “Lago Maracaibo Club” (Club Creole de Maracaibo) y de la acción 151 en el club Casa D ’Italia Maracaibo, antes de pronunciarse el decreto de la medida, este Tribunal estima pertinente oficiar a los clubes anteriormente mencionados a los fines que se sirvan informar si mi persona o la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA son los propietarios de las acciones números 493 y 151 del Lago Maracaibo Club y Casa D’ Italia de Maracaibo, respectivamente, así como también se sirva indicar la fecha en la cual fueron adquiridas las referidas acciones.
3. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número catorce (No. 14), ubicado en el piso o nivel 14 del edificio “Ixtahcalli” ubicado en la calle 67-A con avenida 2G (antes avenida 3ª) distinguido con el número 2G-19, urbanización “Creole”, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio. OESTE: Con la fachada oeste del edificio, cuyas demás especificaciones se encuentran establecidas en la copia certificada del documento de propiedad que riela en folio veintitrés (23) hasta el folio veintiocho (28), registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maracaibo del estado Zulia el 13de diciembre de 2012, bajo el numero 2012.3070, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 479.21.5.6.4568, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal.
4. MEDIDA DE SECUESTRO sobre vehículo que posee las siguientes características: Un bien mueble constituido por un vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2012, Modelo: Explorer, Color: Negro, Serial N.I.V 8XDHK8F84CGA02053, Serial de carrocería: N/A, Placa: AD896VG, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8XDHK8F84CGA02053-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo autorización número 012FXD977704, de fecha diecisiete (17) de enero de 2017.Respecto de esta solicitud de medida cautelar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informen a este Tribunal el momento de la adquisición del bien mueble constituido por un vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2012, Modelo: Explorer, Color: Negro, Serial N.I.V 8XDHK8F84CGA02053, Serial de carrocería: N/A, Placa: AD896VG, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon; así como también el propietario de dicho mueble.
5. MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES que conforman el menaje del que fuera el hogar conyugal, ubicados en el inmueble constituido distinguido con el número catorce (No. 14), ubicado en el piso o nivel 14 del edificio “Ixtahcalli” ubicado en la urbanización “Creole”, avenida 2G-19 con calle 67 A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se designa como perito al ciudadano HENRY AZUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.188.472. y en se ordena librar boleta de notificación al mismo, a los fines de que acuda ante este Tribunal y acepte o se excuse del cargo al cual fue propuesto.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de marzo de 2017. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO
Juez Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
La Secretaria,
Abg. Hilda María Chacín Mestre.-
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000 bajo el numero 507. La suscrita Secretaria.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-X-2017-000034
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, el juicio por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, iniciada por el ciudadano CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ ARTUZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.011, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNANDEZ y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 168.784 y 186.943; en contra de la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.586.152, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, alegando que habiendo adquiridos bienes estando casado, y por ende reputarse como bines de la comunidad conyugal o de gananciales, solicitito la partición y la liquidación de la comunidad conyugal, de conformidad con lo establecido en los artículos 173,175 y 1768 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre BÁRBARA y ÁLVARO RAÚL RODRÍGUEZ GARCÍA, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
En fecha 31 de enero de 2017, se admitió la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cuanto ha lugar en derecho; en esta misma fecha se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.586.152 y al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de 2017, se admitió la solicitud de medidas.
De seguida, manifiesta en el escrito presentado por el ciudadano CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ ARTUZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.582.011, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio CARLOS ALFONSO DEVIS FERNÁNDEZ y JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscritos en el inpreabogado bajo los números 168.784 y 186.943 respectivamente, solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral tercero y, 600 del Código de Procedimiento Civil, normas estas de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al Tribunal se sirva decretar las siguientes medidas:
5. Medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre:
Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número catorce (No. 14), ubicado en el piso o nivel 14 del edificio “Ixtahcalli” ubicado en la calle 67-A con avenida 2G (antes avenida 3ª) distinguido con el número 2G-19, urbanización “Creole”, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio. OESTE: Con la fachada oeste del edificio, cuyas demás especificaciones se encuentran establecidas en la copia certificada del documento de propiedad que riela en folio veintitrés (23) hasta el folio veintiocho (28).
6. Medida cautelar nominada de secuestro sobre:
Un bien mueble constituido por un vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2012, Modelo: Explorer, Color: Negro, Serial N.I.V 8XDHK8F84CGA02053, Serial de carrocería: N/A, Placa: AD896VG, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8XDHK8F84CGA02053-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo autorización número 012FXD977704, de fecha diecisiete (17) de enero de 2017.
7. Medida cautelar nominada de embargo sobre:
De las actas que conforman el asunto de marras, resulta evidente que la adquisición de la acción 493 en el club “Lago Maracaibo Club” (Club Creole de Maracaibo) y de la acción 151 en el club Casa D ’Italia Maracaibo, se efectuó durante la vigencia de nuestra unión matrimonial. En derivación de lo anterior, ante el peligro de tardanza de la providencia principal, no siendo lo urgente la satisfacción de un derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos, al igual que en razón de evitar que la demandada pueda realizar algún acto fraudulento o de dilapidación de las acciones in comento, causando con ello un grave daño a lo que se considera como bienes de la entonces comunidad conyugal, hoy día comunidad civil ordinaria, es por lo que solicito se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre las acciones antes señaladas, cuya adquisición ha quedado plenamente demostrada, como demostrado quedan los extremos de Ley para el decreto de la misma, evitándose y en ello insisto, a toda costa un acto de disposición o cualquier otro fraudulento que las afecte. A tal efecto, solicito se oficie a los clubes anteriormente mencionados a los fines que se sirvan informar si mi persona o la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA somos los propietarios de las acciones números 493 y 151 del Lago Maracaibo Club y Casa D’ Italia de Maracaibo, respectivamente, así como se sirvan indicar la fecha en la cual fueron adquiridas las referidas acciones.
Solicito se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta número 008983451354, de la entidad bancaria Bank of América, cuya titular es la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA.
8. Medida de inventario de los bienes comunes:
MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES que conforman el menaje del que fuera el hogar conyugal, ubicados en el inmueble constituido distinguido con el número catorce (No. 14), ubicado en el piso o nivel 14 del edificio “Ixtahcalli” ubicado en la urbanización “Creole”, avenida 2G-19 con calle 67 A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, para lo cual se hace imprescindible la designación y posterior juramentación de un perito a tales fines.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente Juicio de Partición y liquidación de la comunidad conyugal la parte demandante ha solicitado MEDIDAS CAUTELARES para resguardar la cuota parte que le corresponde en la comunidad de bienes existente entre el y ella ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.
• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.
A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”
• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.
A este respecto, establece el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 465: “El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
En este caso, al tratarse de un proceso de Liquidación de la Comunidad Conyugal, el Código Civil en su articulado, establece lo siguiente:
Artículo 156 del Código Civil Venezolano, Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Asimismo el artículo 148 eiusdem establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerando, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social.
Por último tenemos lo que establece el artículo 191 del Código Civil Venezolano en su ordinal 3°:
“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”
MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
En cuanto a la solicitud de que se decrete medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta número 008983451354, de la entidad bancaria Bank of América, cuya titular es la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA.
El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:
“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El artículo 148 del Código Civil establece:
“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”
Ahora bien, en el caso de marras es necesario especificar lo que establece la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que el objeto de la medida se encuentra ubicado en un país extranjero, específicamente Estado Unidos de América; establece los siguientes:
Artículo 41: “Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad”.
Artículo 50: Tendrá competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones (omisis) relativas a universalidades de bienes:
1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano;
2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la República.
En este sentido es preciso destacar que el artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado se destaca por ser novedoso en nuestro sistema, por cuanto la regulación de los criterios atributivos de jurisdicción en los supuestos de demandas relativas a universalidades de bienes, no se encontraba prevista en el Código de Procedimiento Civil de 1986; y dentro de los supuestos que abarca esta disposición podemos incluir las sucesiones, los concursos y quiebras, el régimen patrimonial matrimonial, etc; por lo que la jurisdicción venezolana se atribuye sobre la universalidad de bienes sin que tenga relevancia el hecho de que la misma comprenda bienes inmuebles o muebles ubicados en el extranjero; siendo que este artículo 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado tiene por objeto presentar el tratamiento jurídico unitario que debe tener toda universalidad de bienes, desde el punto de vista jurisdiccional, toda vez que la pluralidad de foros competentes puede conducir a la aplicación de diversos Derechos para regular los bienes que integran una universalidad lo cual desfiguraría su naturaleza
Por otro lado es preciso mencionar lo que establecen algunos autores en relación a cada uno de los criterios atributivos previstos en el artículo 41 de la Ley; siendo que la mayoría de ellos incluyen en el literal primero de este artículo dentro del llamado principio del paralelismo, según el cual se hace depender la jurisdicción del Derecho aplicable. El criterio del paralelismo produce una alteración en el orden de solución de los casos con elementos de extranjería. Cuando el criterio del paralelismo es utilizado para la determinación de la jurisdicción de un Estado determinado, el Tribunal ante el cual se presenta el caso debe poner en funcionamiento, en primer lugar, sus normas de conflicto, aún antes de afirmar la propia jurisdicción y sólo si el Derecho del foro resulta ser el aplicable para resolver el fondo de la controversia se podrá afirmar la jurisdicción de los tribunales de dicho Estado. Este criterio también ha sido denominado por Barrios de Angelis transposición de los criterios de conflicto de leyes (forum causae). De igual forma en los supuestos en los cuales opera el principio del paralelismo se parte de la idea de que siempre que las normas de conflicto conduzcan a la aplicación del Derecho material venezolano, los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer del litigio. La determinación del Derecho venezolano como competente puede resultar de la intervención de las normas venezolanas de aplicación inmediata o necesaria o de las normas de conflicto.
Ahora bien, del análisis del artículo 41 ut supra mencionado, se evidencia que efectivamente la solicitud de decreto de medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta número 008983451354, de la entidad bancaria Bank of América, cuya titular es la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, encuadra dentro de lo establecido en el literal primero, toda vez que el Estado Venezolano es el competente para conocer sobre el Juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, lo cual es el fondo de la controversia; y a su vez encuadra en el literal segundo, en lo que precisamente él denomina como la universalidad de bienes, lo cual es ratificado posteriormente en el artículo eiusdem, toda vez que es un bien de la comunidad conyugal, tal y como quedó demostrado de los instrumentos probatorios que corren en las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en la pieza principal desde el folio treinta y uno (31) hasta setenta y ocho (78).
En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es indefectible concluir que es procedente la solicitud de Medida de Embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existente en la cuenta número 008983451354, de la entidad bancaria Bank of América, cuya titular es la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, hasta la fecha doce (12) de julio de 2016. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre las acciones 493 en el club “Lago Maracaibo Club” (Club Creole de Maracaibo) y de la acción 151 en el club Casa D ’Italia Maracaibo, antes de pronunciarse el decreto de la medida, este Tribunal estima pertinente oficiar a los clubes anteriormente mencionados a los fines que se sirvan informar si el actor CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ ARTUZA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-9.582.011 o la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA son los propietarios de las acciones números 493 y 151 del Lago Maracaibo Club y Casa D’ Italia de Maracaibo, respectivamente, así como también se sirva indicar la fecha en la cual fueron adquiridas las referidas acciones.
II
De igual forma, la parte actora solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre: Un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número catorce (No. 14), ubicado en el piso o nivel 14 del edificio “Ixtahcalli” ubicado en la calle 67-A con avenida 2G (antes avenida 3ª) distinguido con el número 2G-19, urbanización “Creole”, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio. OESTE: Con la fachada oeste del edificio, cuyas demás especificaciones se encuentran establecidas en la copia certificada del documento de propiedad que riela en folio veintitrés (23) hasta el folio veintiocho (28), registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maracaibo del estado Zulia el 13de diciembre de 2012, bajo el numero 2012.3070, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 479.21.5.6.4568, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
El artículo 191 ordinal 3° del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 191: “… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…”
Por lo anteriormente mencionado, de conformidad con el artículo 191 ordinal 3° del Código Civil y el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador considera que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada debe proceder, a fin de evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ ARTUZA y ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA.
En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal.
III
En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Secuestro sobre:
Un, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8XDHK8F84CGA02053-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo autorización número 012FXD977704, de fecha diecisiete (17) de enero de 2017.
Respecto de esta solicitud de medida cautelar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la prueba, y en consecuencia ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informen a este Tribunal el momento de la adquisición del bien mueble constituido por un vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2012, Modelo: Explorer, Color: Negro, Serial N.I.V 8XDHK8F84CGA02053, Serial de carrocería: N/A, Placa: AD896VG, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon; así como también el propietario de dicho mueble.
IV
MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES
En relación a la solicitud de la realización de un Inventario de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de los ciudadanos CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ ARTUZA y ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, a objeto de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los mismos, al respecto la legislación nacional en sus artículos 171 y 191 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 171°. En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar providencias que estime, conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso en contrario.
Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes.
Artículo 191°. La acción de divorcio y la separación de cuerpos corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
…
3° Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
Siendo así, en razón de la fuerza y fundamento de los alegatos expuestos en conjunto con las pruebas producidas, hace necesario el aseguramiento de los legítimos derechos sobre los bienes comunes de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos ut-supra, haciendo uso del poder cautelar que le es atribuido al órgano jurisdiccional, en virtud de la norma contenida en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, a criterio de este Juzgador, en aras de garantizar una efectiva administración de justicia, por demás, idónea, imparcial, transparente, expedita y sin dilaciones indebidas que concentra la garantía de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente acordar la medida cautelar solicitada a los fines de garantizar los bienes de la comunidad conyugal. Así se decide.-
A los fines de ejecutar la medida se nombra como perito al ciudadano HENRY AZUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.188.472. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
En el presente Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano CARLOS RAÚL RODRÍGUEZ ARTUZA, en contra de la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, antes identificados, se decretan las siguientes Medidas Preventivas:
1. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el cincuenta por ciento (50%) de los haberes existente en la cuenta número 008983451354, de la entidad bancaria Bank of América, cuya titular es la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA, hasta la fecha doce (12) de julio de 2016. En consecuencia se ORDENA: a los fines de ejecutar la medida preventiva dictada librar carta rogatoria al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia a los fines de proceder a su ejecución mediante oficio dirigido al bancaria Bank of América. Así se decide.-
2. En relación a la solicitud de medida preventiva de embargo sobre las acciones 493 en el club “Lago Maracaibo Club” (Club Creole de Maracaibo) y de la acción 151 en el club Casa D ’Italia Maracaibo, antes de pronunciarse el decreto de la medida, este Tribunal estima pertinente oficiar a los clubes anteriormente mencionados a los fines que se sirvan informar si mi persona o la ciudadana ANTONIETTA GARCÍA GUADARRAMA son los propietarios de las acciones números 493 y 151 del Lago Maracaibo Club y Casa D’ Italia de Maracaibo, respectivamente, así como también se sirva indicar la fecha en la cual fueron adquiridas las referidas acciones.
3. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número catorce (No. 14), ubicado en el piso o nivel 14 del edificio “Ixtahcalli” ubicado en la calle 67-A con avenida 2G (antes avenida 3ª) distinguido con el número 2G-19, urbanización “Creole”, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene un área de construcción de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada norte del edificio. SUR: Con la fachada sur del edificio. ESTE: Con la fachada este del edificio. OESTE: Con la fachada oeste del edificio, cuyas demás especificaciones se encuentran establecidas en la copia certificada del documento de propiedad que riela en folio veintitrés (23) hasta el folio veintiocho (28), registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maracaibo del estado Zulia el 13de diciembre de 2012, bajo el numero 2012.3070, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 479.21.5.6.4568, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012. En consecuencia, a fin de que se ejecute la medida antes mencionada, se ordena oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que estampe la correspondiente nota marginal.
4. MEDIDA DE SECUESTRO sobre vehículo que posee las siguientes características: Un bien mueble constituido por un vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2012, Modelo: Explorer, Color: Negro, Serial N.I.V 8XDHK8F84CGA02053, Serial de carrocería: N/A, Placa: AD896VG, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8XDHK8F84CGA02053-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo autorización número 012FXD977704, de fecha diecisiete (17) de enero de 2017.Respecto de esta solicitud de medida cautelar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informen a este Tribunal el momento de la adquisición del bien mueble constituido por un vehículo, Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2012, Modelo: Explorer, Color: Negro, Serial N.I.V 8XDHK8F84CGA02053, Serial de carrocería: N/A, Placa: AD896VG, Uso: Particular, Tipo: Sport Wagon; así como también el propietario de dicho mueble.
5. MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO DE LOS BIENES COMUNES que conforman el menaje del que fuera el hogar conyugal, ubicados en el inmueble constituido distinguido con el número catorce (No. 14), ubicado en el piso o nivel 14 del edificio “Ixtahcalli” ubicado en la urbanización “Creole”, avenida 2G-19 con calle 67 A, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se designa como perito al ciudadano HENRY AZUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.188.472. y en se ordena librar boleta de notificación al mismo, a los fines de que acuda ante este Tribunal y acepte o se excuse del cargo al cual fue propuesto.
Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) día del mes de marzo de 2017. Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Titular, DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO (fdo.). La Secretaria Temporal, Abg. HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE (fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La secretaria de este tribunal certifica que la anterior Sentencia Interlocutoria es copia fiel y exacta de su original, se publicó el Sistema Juris 2000, bajo el N° . La suscrita Secretaria.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE.-
HRPQ/hmcm/ (500).-
VI31-X-2017-000034
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