REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2014-001242.
SOLICITANTES: EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ Y AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: CON LUGAR.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 15 de Mayo del 2014, mediante solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ Y AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.824.893 y V- 15.464.767, respectivamente, asistido el primero por el abogado en ejercicio ANIBAL CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.783 y la segunda por la abogada en ejercicio YAJAIRA LARREAL ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 56.949.
Narran las partes solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de Noviembre del 2000, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 443, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio Luis Aparicio, Av. 48E, con Calle 161, Casa N° 157-65, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indica también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 01 de Mayo del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: ARLY NORELAY MALDONADO ASENCIO y ARLEN TRINIDAD MALDONADO ASENCIO, de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Correspondiendo por distribución al extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 04 el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 16 de Mayo del 2014, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem.
En fecha 05 de Junio del 2014 el ciudadano EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL CHACIN consignó copia certificada del acta de matrimonio N° 443 correspondiente a los solicitantes EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ Y AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO.
En fecha 29/07/2014 el extinto Tribunal acuerda remitir el presente asunto a la URDD.
En fecha 29/01/2015 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo se avoca al conocimiento de la presente causa. Asimismo el referido Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO y también la comparecencia de los niños y/o adolescentes ARLY NORELAY MALDONADO ASENCIO y ARLEN TRINIDAD MALDONADO ASENCIO, a los fines de que expusieran su opinión respecto al asunto que les concernía.
En fecha 19/03/2015 el ciudadano EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL CHACIN consignó una diligencia solicitando se librara nuevamente los recaudos de citación a la ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO, indicando una nueva dirección del domicilio procesal de la misma.
En fecha 16/06/2015 la ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO, se dio por notificada.
En fecha 07/07/2015 este Tribunal mediante auto y previa certificación de Secretaría fijó la celebración de la AUDIENCIA UNICA para el día LUNES DIEZ (10) DE AGOSTO DEL 2015 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En Fecha 10/08/2015 se escucharon las opiniones de los niños y/o adolescentes ARLY NORELAY MALDONADO ASENCIO y ARLEN TRINIDAD MALDONADO ASENCIO, de conformidad con el articulo 80 de LOPNNA.
Llegado el día fijado por este Tribunal, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia del ciudadano EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ, debidamente asistido el abogado en ejercicio ANIBAL CHACIN, quienes ratificaron el escrito de solicitud que motiva al procedimiento y solicitaron se abra la articulación probatoria. Seguidamente, se dejó constancia de la incomparecencia al acto de la ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO. De seguidas este Tribunal vista la insistencia de la parte solicitante acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que partes interesadas presenten los escritos pertinentes al acto.
En fecha 14/08/2015 el ciudadano EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL CHACIN presento su escrito de promoción de pruebas
Resuelve este Tribunal en fecha 07/03/2016, admitir las pruebas documentales y testimoniales presentado por la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en fecha 12 de Agosto del 2016 se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Evacuación de Testigos para el día MARTES ONCE (11) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), y en fecha 18 de Enero de 2017 se acuerda diferir la audiencia de evacuacion de testigos para el dia Lunes Treinta (30) de Enero del 2017 a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.) y como no se había notificado al Fiscal del Ministerio Publico se difirió para el dia miercoles Quince (15) de Febrero del 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
El 10 de Febrero del 2017 se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de Enero del 2017, llegada la oportunidad prevista para llevar a cabo la Audiencia de Evacuación de Testigos, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANIBAL CHACIN, así mismo de la incomparecencia de la parte solicitada, ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO, seguidamente fueron tomadas las juramentaciones de ley a los ciudadanos ENDER JOSE RONDON SANTIAGO y YESSIRE ANDREINA URDANETA LUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.478.837 y V- 18.384.575, respectivamente, y evacuadas las deposiciones de los testigos propuestos por la parte solicitante. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que dictará el pronunciamiento respectivo mediante auto aparte.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución pasa a dictar el pronunciamiento tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
De la revisión de las actas que integran la presente solicitud, se evidencia que los ciudadanos EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ Y AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de Noviembre del 2000, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 443, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio Luis Aparicio, Av. 48E, con Calle 161, Casa N° 157-65, Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 01 de Mayo del 2009, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: ARLY NORELAY MALDONADO ASENCIO y ARLEN TRINIDAD MALDONADO ASENCIO, de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
Ahora bien, hace referencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. (Fin de la cita).
Es preciso acotar lo reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en las recientes sentencias Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”; así como la sentencias Núm. 693 del 02 de junio de 2015, en cuanto al examen constitucional del articulo 185 del Código Civil, que establece criterios apegados a las vigentes normas Constitucionales respecto a la familia y al matrimonio”… En la actualidad afortunadamente el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja, y un acto voluntario de los cónyuges afianzado en el libre desarrollo de la personalidad de los contrayentes.”Igualmente establece dicha sentencia “… De allí que sea preciso entender la realidad social como fuente del orden normativo, y de la hermenéutica jurídica. En otras palabras, el Derecho y con ello los órganos legislativos -en primera instancia- y los operadores de justicia, de manera mediata, deben adecuar el Derecho a la sociedad para que el mismo satisfaga las expectativas de esta última.” Es por lo que quien aquí decide no puede apartarse de la realidad social, del hecho fáctico alegado por las partes en el presente asunto, ni del contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva.
En el caso que se expone ante este Tribunal se verifica que la parte solicitante, ciudadano EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ, alega estar separado de hecho de su cónyuge, la ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO, desde el 01 de Mayo del 2009; es el caso que a pesar de haber sido notificada positivamente la referida ciudadana, la misma no compareció a la audiencia única fijada por el Tribunal, ni compareció a la audiencia de evacuación de testigos fijada en la oportunidad correspondiente, siendo requerida para el caso de marras la evacuación de testigos que dieran alusión a los hechos acontecidos y expuestos por cada una de las partes en sus escritos probatorios. Cabe mencionar, que en fecha 15 de Febrero de 2017, este Tribunal celebró la evacuación de testigos, donde se evacuaron las testimoniales de los sujetos admitidos en la oportunidad correspondiente.
El Tribunal por su parte, en aplicación del criterio jurisprudencial Nº 446 emitido en fecha 15 de mayo de 2014 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se hace acucioso establecer los limites de la controversia, los cuales en el presente caso se circunscriben en determinar si los ciudadanos antes mencionados se separaron de hecho hace más de cinco (05), tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, invocado por la solicitante, quien además tiene la carga de probar sus alegatos, en consecuencia, debe proceder este Juzgador al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos y evacuados por la parte solicitante en la presente causa:
• En el caso de marras, se observa que la solicitud fue intentada por los ciudadanos EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ Y AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO, es por lo que el Tribunal libró boleta de notificación a la ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO, quien no compareció a la celebración de la audiencia única ni a la de evacuación de testigos.
• Consta en actas que la parte solicitante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ENDER JOSE RONDON SANTIAGO y YESSIRE ANDREINA URDANETA LUJANO, los cuales fueron contestes a las preguntas formuladas, teniendo absoluto conocimiento del tiempo que tienen separados los ciudadanos EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ Y AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO. Dichas pruebas testimoniales demuestran lo alegado en el escrito inicial donde se solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO.
• Se deja constancia que una vez articulado el lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO, no presentó escrito de promoción de pruebas.
• En relación con las deposiciones de los testigos promovidos por el solicitante, este Juzgador observa que los mismos manifestaron conocer a los ciudadanos EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ y AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO, argumentando las circunstancias bajo que las conocen y el por qué les consta que está separada de su cónyuge, de la misma forma se observa que los testigos refirieron en relación al tiempo de separados en su mayoría excede los 05 años de separación, por lo que fueron contestes en sus respuestas al momento de señalar que las partes involucradas en efecto se encuentran separadas, estableciéndose incluso domicilio diferentes entre ellos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación matrimonial alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
• Consta en autos, copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la unión matrimonial entre los ciudadanos EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ Y AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO.
• Consta en autos, copias certificadas de las actas de nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la relación filial entre los ciudadanos EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ Y AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO y sus hijas ARLY NORELAY MALDONADO ASENCIO y ARLEN TRINIDAD MALDONADO ASENCIO.
• Por los motivos antes expuestos, analizadas detenidamente las declaraciones de los testigos promovidos por el solicitante y valoradas conforme a los criterios de la libre convicción razonada, tal como lo ordena el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa que los ciudadanos quedaron contestes en sus dichos, que los mismos rindieron su testimonio de forma precisa sobre los hechos, y coinciden en que los ciudadanos antes identificados tienen más de cinco (05) años ininterrumpidos sin hacer vida en común y que durante dicho lapso no ha existido reconciliación alguna. Finalizado el análisis de los medios probatorios, y al adminicular el cúmulo de pruebas ofrecidas en el presente asunto este Tribunal observa que del mismo se desprende que los cónyuges se encuentran separados y por ende existe una ruptura prolongada de la vida en común. Por tal motivo se observa que la parte solicitante logró demostrar que efectivamente se encuentra incurso en el supuesto de hecho previsto en el articulo 185-A del Código Civil, por lo cual se han cubierto los extremos de ley que hagan procedente la disolución del vinculo matrimonial existente entre el ciudadano EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ Y AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO.
II
DE LAS INSTITUCIONES FAMILIARES
Así mismo con respecto a la Instituciones familiares, este Tribunal establece lo siguiente:
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la Custodia de las niñas ALEJANDRA ARLY NORELAY MALDONADO ASENCIO y ARLEN TRINIDAD MALDONADO ASENCIO, de doce (12) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, será ejercida por su progenitora, ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO, antes identificada. Y así se establece.
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Se establece de esta manera: el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los CINCO (05) primeros días de cada mes, en la CUENTA DE AHORRO del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) N° 0116-0114-61-0187279764 perteneciente a la ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO. Dicho monto será aumentado, automáticamente, por el progenitor, en un VEINTE POR CIENTO (20%) anual. Asimismo el progenitor se compromete a contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los gastos que se susciten en caso de que las niñas padezcan enfermedad o quebrantos de salud, tales como consultas, medicamentos, exámenes médicos, etc., previa presentación de factura o presupuesto, las mismas gozan de póliza de seguro de H.C.M, con Humanitas, que le concede la empresa COCA COLA FEMSA de Venezuela, por ser empleado, y el mismo cancela mensualmente póliza de seguros de hospitalización y consultas de emergencia de seguros ZULIA SALUD. El progenitor se compromete a contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares del as niñas para el año escolar 2014-2015 y los años sucesivos, igualmente el progenitor se compromete a cancelar, todos los años, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las mensualidades del Colegio Maria Teresa Añez y Profeta Daniel, donde cursan estudios las niñas. De igual manera el progenitor se compromete a dotar a las referidas niñas de vestido y calzado una vez al año para el mes de Octubre 2014, y en los años sucesivos, dicha dotación será por el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), el cual depositara en la cuenta de ahorro antes mencionada, en el mes antes indicado. En la época de Navidad partir de este año y los siguientes, para el día 30/11/2014, suministrara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), para sufragar los gastos de vestido, calzado y necesidades propias de la época de las niñas durante las fiestas decembrinas. Y así se establece.
EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece de esta manera: el progenitor podrá visitar a sus hijas cualquier dia de la semana entre las CUATRO DE LA TARDE (04:00 P.M.) y las SIETE DE LA NOCHE (07:00 P.M.). En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá ver a sus hijas los fines de semana de manera alterna, pudiéndolas retirar los días VIERNES a las SEIS DE LA TARDE (06:00 P.M.) y regresándolas al hogar materno los días DOMINGO a las CINCO DE LA TARDE (05:00 P.M.) ello a partir del 01/06/2014. Durante las vacaciones escolares, asuetos, cumpleaños del padre, cumpleaños de la madre, las niñas compartirán de manera alternativa y equitativa con ambos progenitores quienes acordaran oportunamente las fechas de disfrute. Época de navidad, este año y los venideros, las niñas podrán compartir con el progenitor los días 24/12/2014 y 01/01/2014, pudiéndolas retirar a las CINCO DE LA TARDE (05:00 P.M.) y retornándolas al hogar materno el día siguiente a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Y así se establece.
De esta manera quedando establecidas las instituciones familiares, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, queda demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
III
Se observa que la solicitante acompañó su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a las partes; b) Copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a la niña de autos expedida por la Unidad de Registro Civil del Centro Médico Paraíso, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, c) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes.
IV
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanas EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ Y AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.824.893 y V- 15.464.767, respectivamente, con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y con arreglo al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia Núm. 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 11 de Noviembre del 2000 , contrajeran por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ Y AVIEREN NORELAY ASENCIO DE MALDONADO.
• SE ESTABLECEN las Instituciones Familiares, vale decir Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas ARLY NORELAY MALDONADO ASENCIO y ARLEN TRINIDAD MALDONADO ASENCIO, de doce (12) y cuatro (04) años de edad, quedando establecido en la parte motiva de esta decisión.
Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000 bajo el N° 488. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmc/ (635).-
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