REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

Asunto Principal: VI31-J-2014-000648
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, YOSMANNY JESUS ARAUJO PIRELA Y WENDY NINOSKA RIOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.050 y V-11.662.726, domiciliados en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio IRIS LOURDES CHORURIO BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 202.742

El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Unipersonal N°1, admitió la presente solicitud el día 07 de febrero de 2014, por cuanto ha lugar a derecho, no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico. Ordenando así la citación del Fiscal del Ministerio Público. Así como la comparecencia de los niños(a) y adolescentes, YORWEN JOSUE Y WESLY YARIANA ARAUJO RIOS

El día 29 de Julio de 2014, se remitió la presente causa a la URDD, para su redistribución, en razón de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños (a) y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

A partir del 26 de enero de 2015, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 26 de enero de 2015, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

En aplicación estricta de lo previsto en el art. 452 de la LOPNNA, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo que a tenor se cita:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención. (Fin de la cita, negrita de Tribunal).

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, YOSMANNY JESUS ARAUJO PIRELA Y WENDY NINOSKA RIOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.6280.050 y V-11.662.726 domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRIS LOURDES CHORURIO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 202.742

2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 08 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular La Secretaria
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacin Mestre


En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 500, en el sistema Juris 2000

HQP/HMC/ 299*




































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

Asunto Principal: VI31-J-2014-000648
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, YOSMANNY JESUS ARAUJO PIRELA Y WENDY NINOSKA RIOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.628.050 y V-11.662.726, domiciliados en el Municipio San Francisco, del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio IRIS LOURDES CHORURIO BRACHO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 202.742

El extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Unipersonal N°1, admitió la presente solicitud el día 07 de febrero de 2014, por cuanto ha lugar a derecho, no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico. Ordenando así la citación del Fiscal del Ministerio Público. Así como la comparecencia de los niños(a) y adolescentes, YORWEN JOSUE Y WESLY YARIANA ARAUJO RIOS

El día 29 de Julio de 2014, se remitió la presente causa a la URDD, para su redistribución, en razón de la creación del Circuito Judicial de Protección de Niños (a) y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

A partir del 26 de enero de 2015, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 26 de enero de 2015, discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

En aplicación estricta de lo previsto en el art. 452 de la LOPNNA, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo que a tenor se cita:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención. (Fin de la cita, negrita de Tribunal).

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
d) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
e) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
f) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, YOSMANNY JESUS ARAUJO PIRELA Y WENDY NINOSKA RIOS MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.6280.050 y V-11.662.726 domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio IRIS LOURDES CHORURIO BRACHO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 202.742

2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 08 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular, Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero (fdo.). La Secretaria, Abg. HILDA MARÍA CHACIN MESTRE (fdo.). Hay sello en tinta del Tribunal. La secretaria de este tribunal certifica que la anterior sentencia definitiva es copia fiel y exacta de su original, se publicó el Sistema Juris 2000, bajo el N° . La suscrita Secretaria.-

LA SECRETARIA

ABG. HILDA MARÍA CHACIN MESTRE.-


HQP/HMC/ 299*


































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 08 de marzo de 2017
206º y 158º
Asunto Principal: VI31-J-2014-000648
SE HACE SABER:
Al ciudadano, YOSMANY JESUS ARAUJO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.050 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de DIVORCIO 185-A, incoada por usted.

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos, YOSMANNY JESUS ARAUJO PIRELA Y WENDY NINOSKA RIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.050 y V-10.174.243 domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio IRIS LOURDES CHORURIO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO N° 202.742
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

Juez Titular Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
El Notificado: ________________
C.I: _____________________
Fecha: __________________
Hora: ___________________
HQP/HMC/ 299*
En el día de hoy, 17 de febrero de 2017 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la abogada Hilda María Chacin Mestre , en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.243 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria.
Abg. Hilda María Chacin Mestre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal: VI31-J-2014-000648
SE HACE SABER:
A la ciudadana, WENDY NINOSKA RIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.662.726 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de DIVORCIO 185-A, incoada por usted.

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos, YOSMANNY JESUS ARAUJO PIRELA Y WENDY NINOSKA RIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.050 y V-11.662.726 domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio IRIS LOURDES CHORURIO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO N° 202.742
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

Juez Titular Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
El Notificado: ________________
C.I: _____________________
Fecha: __________________
Hora: ___________________
HQP/HMC/ 299*
En el día de hoy, 17 de febrero de 2017 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la abogada Hilda María Chacin Mestre , en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.243 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria.
Abg. Hilda María Chacin Mestre



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 08 de marzo de 2017
206º y 158º
Asunto Principal: VI31-J-2014-000648
SE HACE SABER:
Al ciudadano, YOSMANY JESUS ARAUJO PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.050 en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de DIVORCIO 185-A, incoada por usted.

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos, YOSMANNY JESUS ARAUJO PIRELA Y WENDY NINOSKA RIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.050 y V-10.174.243 domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio IRIS LOURDES CHORURIO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO N° 202.742
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

Juez Titular Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
El Notificado: ________________
C.I: _____________________
Fecha: __________________
Hora: ___________________
HQP/HMC/ 299*
En el día de hoy, 17 de febrero de 2017 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la abogada Hilda María Chacin Mestre , en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.243 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria.
Abg. Hilda María Chacin Mestre

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
Asunto Principal: VI31-J-2014-000648
SE HACE SABER:
A la ciudadana, WENDY NINOSKA RIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.662.726 domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de DIVORCIO 185-A, incoada por usted.

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos, YOSMANNY JESUS ARAUJO PIRELA Y WENDY NINOSKA RIOS MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.050 y V-11.662.726 domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio IRIS LOURDES CHORURIO BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO N° 202.742
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

Juez Titular Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
El Notificado: ________________
C.I: _____________________
Fecha: __________________
Hora: ___________________
HQP/HMC/ 299*
En el día de hoy, 17 de febrero de 2017 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la abogada Hilda María Chacin Mestre , en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación del ciudadano FRANCISCO JAVIER VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.174.243 de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria.
Abg. Hilda María Chacin Mestre