REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 03 de Marzo del 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2017-000376
PARTE NARRATIVA
En fecha 12 de Enero del 2017 se recibió solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano por Declinatoria de Competencia, presentada por los ciudadanos RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA y VIVIANA EIMA COLMENARES ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.574.816 y V-18.382.639, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOLSY UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.660, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Once (11) de Octubre del 2005, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 309, que establecieron su último domicilio conyugal en Calle 59, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia Olegario Villalobos, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, se admite en fecha 20 de Febrero del 2017, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, y la comparecencia de los niños ESTEBAN ANDRES VALERA COLMENARES y LUCIANNY VALENTINA VALERA COLMENARES, al segundo día de despacho siguientes a partir de la publicación del auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
Previa certificación realizada por la Secretaría de este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 20 de Febrero del 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día JUEVES DOS (02) DE MARZO DE 2017, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la incomparecencia de los solicitantes: RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA y VIVIANA EIMA COLMENARES ANTUNEZ, identificados en autos, y este Tribunal en el mismo acto declara el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de las partes solicitantes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA ÚNICA, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 514, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. (Cursiva de Tribunal).
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante, ciudadanos RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA y VIVIANA EIMA COLMENARES ANTUNEZ, identificados en autos, no comparecieron a la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría y acordándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Judicial. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la solicitud de DIVORCIO 185-A, iniciado por los ciudadanos RICHARD ESTEBAN VALERA REVILLA y VIVIANA EIMA COLMENARES ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.574.816 y V-18.382.639, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRES (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria Temporal,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero ABG. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 466 La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmcm/ (635).-
ASUNTO: VP31-J-2017-00376.
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