REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-003797
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, presentada por los ciudadanos RICHARD JOSÉ BOSCÁN GUERRERO Y JOSELYN RUXELY NEGRETTE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.625.890 y V-23.737.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.720.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 116., Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida La Pomona, Calle 105A, Nº 18C31 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2015, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre RICHARD JOSUE BOSCÁN NEGRETTE, de Seis (06) años de edad, según se evidencia en acta de nacimiento Nº 3727.

En fecha 03 de Agosto de 2016, éste Tribunal le dio entrada y lo admitió cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 14 de Febrero de 2017, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 03 de Agosto de 2016 luego de la certificación por parte de la Coordinadora de Secretarias, se ordeno fijar la Audiencia Única para el día once (11) de octubre de 2016 a las 11:00am y por cuanto no hubo horas de despacho, éste Juzgado acordó diferir la misma para el día veintisiete (27) de enero de 2017 a las 11:00am, llegado el día fijado y en virtud que constaba en actas de la presente causa la notificación del Fiscal del Ministerio Público, éste tribunal acordó prolongar la misma para el día catorce (14) de febrero de 2017 a las 10:00am y por cuando aún no constaba en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se ordenó prolongar la audiencia para el día veintidós (22) de febrero de 2017 a las 11:00am.

En fecha 14 de Febrero de 2017, se dio por notificado el Ministerio Público.

En fecha 22 de Febrero de 2017 a las (11:00 a.m.) era la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única, llegado el día para la celebración de la Audiencia Única se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes los RICHARD JOSÉ BOSCÁN GUERRERO Y JOSELYN RUXELY NEGRETTE SANTIAGO.

Mediante la celebración de la audiencia única de fecha 22 de Febrero de 2017, y vista la comparecencia de ambas partes, se celebró la sesión de mediación siendo esta el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar con la ayuda del Juez, donde ambas partes manifestaron llegar a acuerdos mediados sobre las Instituciones Familiares en beneficio de su hijo adolescente:

En Relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza:

• La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, según lo estipulado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
• Por acuerdo entre las partes, la Custodia del niño RICHARD JOSUE BOSCÁN NEGRETTE, de Seis (06) años de edad, respectivamente, será ejercida por su progenitora la ciudadana JOSELYN RUXELY NEGRETTE SANTIAGO, antes identificadas.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

En relación a la Obligación de Manutención:
ACUERDOS MEDIADOS:

• El padre suministrará a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, los cuales serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario.
• En cuanto a los gastos Escolares, tales como uniformes, útiles escolares, inscripciones, mensualidades y cualquier otro enser escolar serán cubiertos por ambos progenitores en un 50%.
• Con relación al rubro de salud, será cubierto por ambos progenitores.
• Asimismo, los gastos de vestimenta serán cubiertos de por mitad.
• En Época Decembrina, el progenitor cubrirá los gastos de vestimenta y calzado para los días 24 y 25 de Diciembre, de igual manera la progenitora cubrirá los mismos gastos para los días 31 de Diciembre y 01 de Enero
En relación al Regimen de Convivencia Familiar:
ACUERDOS MEDIADOS:

• Ambos progenitores convienen de mutuo acuerdo se realice de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee siempre y cuando no sean interrumpidas sus horas de estudios y descanso; en cuanto a los fines de semana serán de forma alternada para ambos padres, el sábado con la madre y el domingo con el padre y así sucesivamente, en un horario comprendido de diez de la mañana (10:00am) a cinco de la tarde (5:00pm), un fin de semana el padre los llevará a la casa de su madre y el otro fin de semana la madre los buscará en casa de su padre, así alternadamente, pudiendo llevarse al niño a un lugar distinto al de su residencia.
• En la Época de Carnavales permanecerá con su madre y en Semana Santa estará con su padre, de forma alterna.
• En cuanto a las Vacaciones Escolares, el niño las pasará los primeros quince días con su madre y los quince restantes con su padre, divididos pero si en ese periodo alguno de los progenitores deciden viajar con el niño debe ser informado.
• En la fecha del Día de los Padres, el niño compartirá con su padre y en el Día de las Madres la pasará con su madre. El día del cumpleaños del niño los pasarán con ambos.
• En fechas Decembrinas para los días 24 y 25 de Diciembre el niño compartirá con su padre, 31 de Diciembre y 1ero de Enero compartirá con su madre; igualmente convienen que en los años siguientes serán alternados de mutuo acuerdo entre los progenitores, procurando siempre el bienestar emocional del niño..

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, pasa a decidir de la siguiente manera:

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos RICHARD JOSÉ BOSCÁN GUERRERO Y JOSELYN RUXELY NEGRETTE SANTIAGO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 116., Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida La Pomona, Calle 105A, Nº 18C31 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero de 2015, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento, bajo los siguientes aspectos:

Este Tribunal con relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal se acoge a las establecidas por las partes en sesión de mediación.

Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio de las partes b) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al niño RICHARD JOSUE BOSCÁN NEGRETTE; c) copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Este Tribunal con relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, es compartida entre ambos padres y en cuanto a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal se acoge a las establecidas por las partes en sesión de mediación.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley en Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano. Es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015. ASI SE DECIDE.



PARTE DISPOSITIVA
II
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio Por Mutuo Consentimiento, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, interpuesta por los ciudadanos RICHARD JOSÉ BOSCÁN GUERRERO Y JOSELYN RUXELY NEGRETTE SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.625.890 y V-23.737.113, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial de fecha VEINTITRÉS (23) DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 116, de los ciudadanos RICHARD JOSÉ BOSCÁN GUERRERO Y JOSELYN RUXELY NEGRETTE SANTIAGO.
• Este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño RICHARD JOSUE BOSCÁN NEGRETTE, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el asunto. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. Abog. Hilda María Chacín

Juez Titular Segundo de Primera Instancia de La Secretaria
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 457 La suscrita Secretaria.-
HRPQ/HMC/ (940)