REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-002841
PARTE NARRATIVA

En fecha 06 de Julio de 2016 se recibe solicitud con motivo de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, presentado por la ciudadana SANDRA JUDITH CAMARGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.121.748, asistida por el Abogada en ejercicio LENIGDEY QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 133.639.

Alega la parte solicitante que en fecha diecinueve (19) de Junio del 2014, falleció ab-intestato el ciudadano EUSTOQUIO ANTONIO MILLAN PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.659, según consta en copia certificada del acta de defunción N° 99, expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quien era su concubino, con quien procreó siete (07) hijos, que llevan por nombres y apellidos ANTONY ALBERTO MILLAN JIMENEZ, ALBERTO ANTONIO MILLAN JIMENEZ, ADRIANA CAROLINA MILLAN CAMARGO, ADRIAN JOSE MILLAN CARMAGO, ANDREINA DEL VALLE MILLAN CAMARGO, de veintiocho (28), veintiséis (26), veinticinco (25), veintitrés (23), veinte (20) años de edad respectivamente y los adolescentes ADRIAINY ESTER MILLAN CAMARGO y ANGEL GABRIEL MILLAN CAMARGO, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, solicitando en efecto a este Tribunal se les declare en su condición de hijos Únicos y Universales Herederos del ciudadano EUSTOQUIO ANTONIO MILLAN PEREZ.

Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 06 de Julio del 2016 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 y los artículos 511 y 512 ejusdem.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la parte solicitante acompaña su solicitud junto con los siguientes documentos de carácter público a) copia certificada del acta de defunción expedida por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia correspondiente al causante; b) justificativo de testigos expedido por el Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco; c) copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a los siete (07) hijos del De Cujus. c) Constancia de concubinato del Consejo Comunal “Día de las Madres” de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante con el causante, sus hijos y el fallecimiento del mismo.

Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco, en fecha 26 de Enero del 2016, donde fueron evacuadas las declaraciones de los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE VALLE JIMENEZ y BETTY YADIRA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.030.943 y N° V- 7.812.692, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de trato, vista y comunicación al causante, quien era su concubino, el cual falleció el diecinueve (19) de Junio del 2014 y que el De Cujus procreó siete (07) hijos, que llevan por nombres y apellidos ANTONY ALBERTO MILLAN JIMENEZ, ALBERTO ANTONIO MILLAN JIMENEZ, ADRIANA CAROLINA MILLAN CAMARGO, ADRIAN JOSE MILLAN CARMAGO, ANDREINA DEL VALLE MILLAN CAMARGO, de veintiocho (28), veintiséis (26), veinticinco (25), veintitrés (23), veinte (20) años de edad respectivamente y los adolescentes ADRIAINY ESTER MILLAN CAMARGO y ANGEL GABRIEL MILLAN CAMARGO, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente,, y junto a la solicitante, ciudadana SANDRA JUDITH CAMARGO JIMENEZ son los Únicos y Universales Herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 parágrafo segundo literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos ANTONY ALBERTO MILLAN JIMENEZ, ALBERTO ANTONIO MILLAN JIMENEZ, ADRIANA CAROLINA MILLAN CAMARGO, ADRIAN JOSE MILLAN CARMAGO, ANDREINA DEL VALLE MILLAN CAMARGO, de veintiocho (28), veintiséis (26), veinticinco (25), veintitrés (23), veinte (20) años de edad respectivamente y los adolescentes ADRIAINY ESTER MILLAN CAMARGO y ANGEL GABRIEL MILLAN CAMARGO, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, en su carácter de hijos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus, ciudadano EUSTOQUIO ANTONIO MILLAN PEREZ.

Ahora bien, en cuanto a la ciudadana SANDRA JUDITH CAMARGO JIMENEZ, quien manifiesta haber sido concubina del de cujus EUSTOQUIO ANTONIO MILLAN PEREZ, por lo que pide también ser declarada como única y universal heredera. Sin embargo, no costa en actas tal condición y según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que sentó: “para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; en consecuencia, al no estar demostrada la condición de concubina resulta improcedente declarar a la ciudadana SANDRA JUDITH CAMARGO JIMENEZ, antes identificado, entre los únicos y universales herederos del de cujus EUSTOQUIO ANTONIO MILLAN PEREZ, quien en vida fue portador de la cédula de identidad N° V-9.760.659, quien falleció en fecha 19 de Junio del 2014. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana SANDRA JUDITH CAMARGO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.985.145.

• Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas, para asegurarle a los ciudadanos ANTONY ALBERTO MILLAN JIMENEZ, ALBERTO ANTONIO MILLAN JIMENEZ, ADRIANA CAROLINA MILLAN CAMARGO, ADRIAN JOSE MILLAN CARMAGO, ANDREINA DEL VALLE MILLAN CAMARGO, de veintiocho (28), veintiséis (26), veinticinco (25), veintitrés (23), veinte (20) años de edad respectivamente y los adolescentes ADRIAINY ESTER MILLAN CAMARGO y ANGEL GABRIEL MILLAN CAMARGO, de catorce (14) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EUSTOQUIO ANTONIO MILLAN PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.760.659, quien falleció ab-intestato en fecha diecinueve (19) de Junio del 2014, a causa de METASTASIS GENERALIZADA POR CANCER DE PROSTATA, según acta de defunción N° 99 expedida por la Oficina del Registro Civil de la Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, quedando a salvo los derechos de terceros.
Expídase las copias certificadas de la totalidad del expediente que sean requeridas por la parte solicitante una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los TRES (03) días del mes de Marzo del año 2017. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA TEMPORAL,


DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARÍA CHACÍN

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 458. La suscrita Secretaria.-

HRPQ/hmcm/ (635).-
ASUNTO: VP31-J-2016-002841