REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-V-2014-001820
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de Octubre de 2014, se recibe una demanda de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el ciudadano ERNESTO JOSE VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.801.003, debidamente asistido por el abogado ANGEL LUIS ORTEGA VARGAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.858, en contra de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN MENDEZ ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.061.475.
Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente causa, se admite en fecha 05 de Abril de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada. Se acordó seguidamente la comparecencia de los niños y la adolescente ERNESTO JOSE VARGAS MENDEZ de ocho (08) años de edad y FABIOLA DEL CARMEN VARGAS MENDEZ de tres (03) años de edad. Dentro de los dos (02) días siguientes al auto de admisión conforme a lo previsto en el artículo 80 ejusdem.
Consta en autos, la constancia emitida por el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito de Protección sobre la notificación practicada de la parte demandada.
En Fecha 09 de Febrero de 2017, La Suscrita Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial Abg. MILITZA MARTINEZ PORTILLO, CERTIFICA como positiva la actuación realizada por la ciudadana YULIBETH MENDEZ, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017, plenamente identificado (a) en actas; en consecuencia a partir del día siguiente a la publicación del presente auto comenzara a transcurrir el lapso de dos (02) días dentro del cual el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Fijara el día y la hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación; todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes (LOPNNA)
En fecha 10 de Febrero del 2017, este Tribunal dicto auto expreso mediante el cual se fijo el día y hora para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación quedando fijada para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL 2017, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA 9:00a.m.
En fecha 25 de enero de 2017, el alguacil consigno boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
Llegado el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano ERNESTO JOSE VARGAS REYES, antes identificado, a dicha audiencia preliminar, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana YULIBETH DEL CARMEN MENDEZ ESPINA, UT supra; declarando este Tribunal el desistimiento de procedimiento y extinguida la instancia.
Con esos antecedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACION, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 472, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes. (Subrayado y Cursiva de Tribunal).
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte demandante no compareció a la AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento de los niños de autos, previa certificación por secretaría, acordando el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial. ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, iniciado por el ciudadano ERNESTO JOSE VARGAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.801.003, en contra de la ciudadana YULIBETH DEL CARMEN MENDEZ ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V-15.061.475., de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo de las actas de nacimiento que cursan en la demanda, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 205º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abg. Hilda Maria Chacin.
En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000. Bajo el Nº462_La suscrita Secretaria.-
Hrpq/ (656).-
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