REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

Asunto Principal: VI31-V-2014-001733

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano IVAN WLADIMIR MARQUEZ AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.136.784, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Décima Sexta (16°), abogada YAZMIN VASQUEZ, en contra de la ciudadana ANDREA CAROLINA GARCIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.581.432, del mismo domicilio, en relación con los niños ANGELICA CHIQUINQUIRA MARQUEZ GARCIA y GISSELLE VALENTINA MARQUEZ GARCIA de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.

En fecha 27/11/2012 se admitió cuanto ha lugar en derecho por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 03 y se ordenó librar boleta de citación a la demandada, de igual manera se ordeno la comparecencia del demandante a fin de llevar a cabo la conciliación de las partes, asimismo se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


En fecha 06/12/2012 la Fiscal Especializada del Fiscal del Ministerio Publico se dio por notificada.

En fecha 18/12/2012 el Alguacil perteneciente al extinto Tribunal dejó constancia que le fue imposible practicar la notificación a la demandada.

En fecha 07/01/2013 el ciudadano IVAN WLADIMIR MARQUEZ AMESTY, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Sexta (16°), abogada YAZMIN VASQUEZ, presentó una diligencia solicitando que en vista de resultar infructuosa la notificación personal de la parte demandada ciudadana ANDREA CAROLINA GARCIA RONDON, se procediera a practicar la correspondiente notificación cartelaria conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 09/01/2012 el extinto Tribunal en vista de la diligencia presentada por la parte demandante en fecha 07/01/2013 ordena la publicación de un cartel donde conste la notificación de la demandada.

En fecha 04/02/2013 el ciudadano IVAN WLADIMIR MARQUEZ AMESTY, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Sexta (16°), abogada YAZMIN VASQUEZ, presentó una diligencia acompañada de un ejemplar del Diario La Verdad donde consta la notificación cartelaria practicada a la parte demandada ciudadana ANDREA CAROLINA GARCIA RONDON.

En fecha 14/02/2013 el ciudadano IVAN WLADIMIR MARQUEZ AMESTY, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Sexta (16°), abogada YAZMIN VASQUEZ, presentó una diligencia solicitando que en vista de resultar infructuosa tanto la citación personal como la cartelaria, se designara un defensor ad litem para que representara a la parte demandada ciudadana ANDREA CAROLINA GARCIA RONDON en el presente asunto.

En fecha 20/02/2013 el extinto Tribunal notificó a la abogada en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.338 a fines de comunicarle que había sido designada como defensora ad litem de la parte demandada, y que tenia tres (03) días de despacho para que aceptara o se excusara con respecto al cargo designado.

En fecha 28/05/2013 el ciudadano IVAN WLADIMIR MARQUEZ AMESTY, debidamente asistido por la Defensora Pública Décima Sexta (16°), abogada YAZMIN VASQUEZ, presentó una diligencia solicitando fuese designado otro defensor ad litem para representar a la parte demandada.

En fecha 31/05/2013 el extinto Tribunal dejó sin efecto el auto de fecha 20/02/2013 en el cual se designo como defensora ad litem a la abogada en ejercicio MORAIMA REYES LUZARDO, asimismo se designó como nuevo defensor ad litem al abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.616, por lo cual se ordeno su correspondiente notificación.

En fecha 06/06/2013 el Alguacil correspondiente al extinto Tribunal dejo constancia de que fue practicada la notificación al abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS en su condicion de defensor ad litem.

En fecha 10/06/2013 el abogado en ejercicio CARLOS GUSTAVO RÍOS, presento una diligencia aceptando el cargo de defensor ad litem designado en su favor, y juró cumplir con los deberes inherentes a su cargo.


En fecha 30-07-2013 el Tribunal mediante un oficio remite el presente asunto a la URDD para su redistribución.

En fecha 02/03/2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se aboca al conocimiento de la causa.

A partir del 10/06/2013, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 10/06/2013; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

II

Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:


“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.


Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.




PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano IVAN WLADIMIR MARQUEZ AMESTY, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.136.784, en contra de la ciudadana ANDREA CAROLINA GARCIA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.581.432, en relación con los niños ANGELICA CHIQUINQUIRA MARQUEZ GARCIA y GISSELLE VALENTINA MARQUEZ GARCIA de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria

Abg. Hilda Chacin

En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 453 La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc/ (635).-