REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto Principal: VI31-J-2014-000887
PARTE NARRATIVA
Consta en autos solicitud de INSERCIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO iniciada por la ciudadana LILIANA CECILIA BORRAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.590.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Pública Décima Primera (11°), en beneficio de la niña VALENTINA ISABEL FUENTES BORRAS, de once (11) años de edad.
A esta demanda el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, le dio entrada y admitió la presente solicitud el día 13/08/2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó librar un edicto de conformidad con el articulo 461 por remisión expresa del articulo 516 de la LOPNNA para hacerle saber a todas aquellas personas contra quienes pudiese obrar la existencia de la solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. De igual forma el extinto Tribunal ordenó la comparecencia del ciudadano SELVIS RAFAEL FUENTES TORRES y por último ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 14/10/2013 la Fiscal Especializada del Ministerio Publico se dio por notificada.
En fecha 14/11/2013 la ciudadana LILIANA CECILIA BORRAS CONTRERAS, debidamente asistida por abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Pública Décima Primera (11°), presentó una diligencia anexando un ejemplar del Diario Que Pasa de fecha 09/11/2013, donde consta la publicación del edicto ordenado por el extinto Tribunal.
En fecha 19/11/2013 el extinto Tribunal ordeno librar los recaudos de citación al ciudadano SELVIS RAFAEL FUENTES TORRES.
En fecha 04/12/2013 el ciudadano SELVIS RAFAEL FUENTES TORRES, se dio por notificado.
En fecha 18/12/2013 el ciudadano SELVIS RAFAEL FUENTES TORRES, debidamente asistido por la abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, Defensora Publica Décima Quinta (15°), presentó una diligencia con el fin de dejar constancia de su consentimiento en cuanto al procedimiento de INSERCION EN EL ACTA DE NACIMIENTO en beneficio de su hija VALENTINA ISABEL FUENTES BORRAS.
En fecha 29/07/2014 el extinto Tribunal acuerda remitir el presente asunto a la URDD.
En fecha 02/03/2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo se avoca al conocimiento de la presente causa.
A partir del 18/12/2013, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 18/12/2013; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de INSERCIÓN EN EL ACTA DE NACIMIENTO iniciada por la ciudadana LILIANA CECILIA BORRAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.590.190, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, Defensora Pública Décima Primera (11°), en beneficio de la niña VALENTINA ISABEL FUENTES BORRAS, de once (11) años de edad.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abg. Hilda Chacin
En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 452 La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc/ (635).-
Asunto Principal: VI31-J-2014-000887
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