REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO N ° VP31-X-2017-000082
ASUNTO N ° VP31-V-2016-000703
Parte demandante: ciudadanos LISBETH JOSEFINA SALAS DE MORALES y ENRIQUE ALBERTO MORALES JADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.699.524 y V-5.717.170, respectivamente.
Parte demandada: ciudadana MARIA CECILIA MANZUR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.831.183.
Niños: niños: DAVID ENRIQUE MORALES MANZUR, de seis (06) años de edad, y REY DAVID MORALES MANZUR, de tres (03) años de edad.
Juicio principal: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
Motivo: Medida Provisional de Régimen de Convivencia.
I
NARRATIVA
Consta en los autos demanda contentiva de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar de los niños: DAVID ENRIQUE MORALES MANZUR y REY DAVID MORALES MANZUR, incoada por el abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISBETH JOSEFINA SALAS DE MORALES y ENRIQUE ALBERTO MORALES JADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.699.524 y V-5.717.170, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Dicha demanda fue admitida en fecha 24 de mayo del 2016, ordenándose la notificación de la demandada; y oír la opinión de los niños de auto.
Los ciudadanos LISBETH JOSEFINA SALAS DE MORALES y ENRIQUE ALBERTO MORALES JADA, a través de su apoderado judicial el abogado FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, alegaron lo siguiente en el escrito de medidas: “…Pues bien ciudadano Juez, salvo una fugaz e improvisada visita que le hizo la abuela a su nieto REY DAVID MORALES MANZUR , el día 04 de Enero del corriente año, al enterarse de boca de un tercero ajeno a la famita que el niño estaba hospitalizado en la Clínica Paraíso, por lo que acudió desesperada a verlo a la clínica, lo cierto es que hasta la fecha mis patrocinados tienen ya mas de un (01) año, sin tener contacto físico directo e ininterrumpido, ni telefónico, ni vía e-mail, en fin, sin contacto de ninguna naturaleza, con sus nietos, pues la madre les ha negado el derecho reciproco y correlativo a los niños y a sus abuelos, y siendo como la Co-parentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno filiar independientemente de la situación de sus padres y la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, además de determinar el contenido del régimen de convivencia familiar , extiende este derecho a familiares y allegados del niño distintos del padre, con quienes se pretende subrayar las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, es por lo que solicitamos de Usted Ciudadano Juez, se sirva dictar Medida Provisional de Régimen de Convivencia Familiar, según juzgue conveniente, a los fines de mantener el contacto con sus abuelos con sus nietos, hasta tanto se llegue aun acuerdo satisfactorio entre las partes o se dicte sentencia definitiva por este Tribunal. Asimismo, para el cumplimiento efectivo de este régimen provisional, solicitamos dictamine las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato, todo ello de conformidad con los artículos 386,387 y 388 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”.
Con estos antecedentes, este juzgador, pasa a pronunciarse sobre la medida provisional solicitada por la parte actora, previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, los ciudadanos LISBETH JOSEFINA SALAS DE MORALES y ENRIQUE ALBERTO MORALES JADA, como abuelos paternos, solicitan el decreto de medida cautelar de régimen provisional de convivencia familiar, a favor de sus nietos DAVID ENRIQUE MORALES MANZUR y REY DAVID MORALES MANZUR, mientras dure el proceso y se decida el fondo de la causa.
Ahora bien, el objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNA (1998), que establece “Las Medidas Cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La Parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan
A la misma vez, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos:
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo, los artículos 385, 386 y 388 de la LOPNNA (2007), la cual establece:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 388: Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas: Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Todo este preámbulo conlleva a afirmar que es innegable que los niños DAVID ENRIQUE MORALES MANZUR y REY DAVID MORALES MANZUR, tienen todo el derecho de tener contacto con sus parientes afines por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña y adolescentes, es decir mantener relaciones personales y contacto directo con sus abuelos, así como otros derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
De igual forma se puede asentar que, de pleno derecho, los ciudadanos LISBETH JOSEFINA SALAS DE MORALES y ENRIQUE ALBERTO MORALES JADA, como abuelos paternos, aun cuando estos no tienen los mismos derechos que ostenta la ciudadana MARIA CECILIA MANZUR URDANETA, antes identificados, en aras de garantizarle los derechos del niño y un pleno desarrollo integral, y de conformidad con lo establecido en el articulo 8 de la LOPNNA y en concordancia con el articulo 388, siendo esto una contribución de manera positiva al desarrollo integral del niño, como lo es el amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente.
En el caso de marras, pudo observar este Juzgador que en el iter procedimental la parte actora ha solicitado “medida cautelar de régimen provisional de convivencia familiar, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, la fijación de medidas provisionales, en lo concerniente al régimen de convivencia familiar, mientras se dicte sentencia definitiva en el proceso. ””; lo que este Tribunal entiende como una solicitud de que se le otorgue –mientras se tramite y sentencie el juicio principal- Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, en relación con los niños DAVID ENRIQUE MORALES MANZUR y REY DAVID MORALES MANZUR.
Este Sentenciador, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño establecido en los artículos 3 de la CSDN, 78 de la CNRBV y 8 de la LOPNA, en aras de resguardar el derecho a la integridad personal en el ámbito psicológico y darle estabilidad emocional durante la tramitación del juicio hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto a la fijación de régimen de convivencia familiar, en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, por lo que considera procedente la solicitud del decreto de la medida cautelar provisional solicitada por los abuelos paternos, se fija un régimen de convivencia provisional para con los abuelos paternos para permitir el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus abuelos paternos (Vid. artículo 27 de la LOPNA). Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Decreta: medida provisional, que estará vigente durante la tramitación del presente asunto hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto a la fijación de régimen de convivencia familiar en consecuencia, fija el siguiente régimen de convivencia familiar provisional: a) los abuelos paternos, ciudadanos LISBETH JOSEFINA SALAS DE MORALES y ENRIQUE ALBERTO MORALES JADA; podrán retirar a sus nietos, los niños DAVID ENRIQUE MORALES MANZUR y REY DAVID MORALES MANZUR, retirándolos en el hogar materno los días Lunes, miércoles y viernes desde las tres de la tarde (03:00 p.m.), hasta las siete de la noche (07:00 p.m.) regresándolos al hogar materno.
• Se ordena notificar a la ciudadana MARIA CECILIA MANZUR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.831.183, a fin de informarle sobre la presente resolución.

Publíquese. Regístrese.Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
La Secretaria

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
Abg. Hilda Maria Chacin Mestre

En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 663. La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc/ (021).-