REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-S-2017-000007

SOLICITANTE: Abogada en ejercicio JASMIN JANICE RAYDAN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.507.
MOTIVO: MEDIDAS ANTICIPADAS AL JUICIO DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA: MEDIDA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Consta de los autos que la Abogada en ejercicio JASMIN JANICE RAYDAN ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.507, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.621.673, actuando en beneficio de la niña PAULINA PENELOPE ROSALES RINCÓN, nacida en fecha 09/07/2015, de 01 año de edad, en contra del ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.731.511, solicitó medidas anticipadas de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:

1) Un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con la nomenclatura municipal N° 45-134, y el terreno en la cual fue construida, marcado con la parcela N° 98, séptimo lote de la Urbanización “El Rosal Sur”, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2016, bajo el N° 2016.1336, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, a nombre del ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

De las actas procesales se desprende que la ciudadana Abogada en ejercicio JASMIN JANICE RAYDAN ROMERO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana JOSSELYNE COROMOTO RINCÓN LUZARDO, identificada en autos, solicitó medidas anticipadas de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Provisoriedad. Que la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.

• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

En este orden de ideas, como afirma Fenech, los rieles del tren constituyen el proceso, y los vagones del tren, constituirían los actos jurídicos que forman el procedimiento, es así como entonces en un proceso podrían haber varios trenes (procedimientos), como en este caso sería el del procedimiento respectivo del juicio y el de la incidencia, todo con la finalidad del debido proceso.
• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 466.- Medidas preventivas.
Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
a) medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza;
b) restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente;
c) custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente;
d) régimen de convivencia familiar provisional;
e) colocación familiar o en entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar;
f) separación de la persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno;
g) retención del pasaporte del niño, niña o adolescente;
h) restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado; e,
i) autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente probada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.
Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la medida preventiva al día siguiente” (subrayado propio del Tribunal).

Las normas anteriormente transcritas consagran el Poder Cautelar otorgado al Juez en la Dirección del Proceso, y las mismas debemos concatenarlas con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° EI embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Así las cosas, para decretar las medidas cautelares solicitadas en el caso de marras, el solicitante debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- Que exista un juicio pendiente y la presunción grave del Derecho que se reclama (fomus boni iuris), que no es más que la apariencia de buen derecho, y no es más que cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3.- Periculum in damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

Los requisitos antes señalados son pacíficamente reconocidos por la doctrina como las exigencias mínimas requeridas para el dictamen de medidas cautelar en la fase cognitiva del proceso. Sin embargo la jurisprudencia que emana del más alto Tribunal del país se ha pronunciado abundantemente sobre los requisitos de procedencia para el decreto de medidas cautelar en juicios contentivos de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, cuya meritoria fuente de derecho es traída al presente análisis aportando los siguientes aspectos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1682 de fecha quince de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero establece entre otras cosas lo siguiente en relación a los procesos sobre Declaración de Concubinato o unión estable de hecho:
(...Omissis...)
"Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género ''unión estable" debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios déla Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido portas leyes referidas".
(...Omissis...)
“Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes...”
(...Omissis...)

Del extracto sustraído del fallo in comento pude colegirse que en el marco de una unión estable de hecho se genera una comunidad de bienes comunes para los concubinos a la cual tienen igual interés las partes en litigio en un procedimiento declarativo de concubinato, motivo por el cual cada sujeto procesal tiene plena posibilidad de solicitar al Órgano Jurisdiccional las providencias judiciales que estime pertinentes destinadas a resguardar los derechos patrimoniales que se vean vulnerados o amenazados en el decurso del procedimiento.

En concordancia con lo anterior, debe comprenderse que el principio de tutela judicial efectiva exige irrevocablemente de los Órganos Jurisdiccionales del país garantizar la efectividad práctica y la ejecutabilidad de las sentencias que pongan fin a los procesos que conozcan.

Por su parte el caso de marras, por tratarse de un procedimiento declarativo, la Sentencia definitiva o de merito que pone fin al litigio no requiere de actos sucesivos ejecutorios del fallo, por cuanto el fin que persigue el ajusticiable es una decisión judicial que declare o no la existencia de un estado civil (en este caso la existencia de un concubinato). No obstante el derecho constitucional moderno ha inspirado a nuestra carta fundamental y con ello se ha constitucionalizado la equiparación del matrimonio al genero “uniones estables de hecho” a través del artículo 77 de la norma, reconociendo el conjunto de derechos patrimoniales que asisten a los ciudadanos que conformen dichas uniones estables de hechos.

Siendo así las cosas, todo proceso judicial debe desarrollarse con estricta sujeción al marco constitucional establecido y fungiendo como herramienta útil al servicio de la justicia y de los ciudadanos. Lo cual implica inexorablemente que quienes tienen el sagrado deber de impartir justicia deben subyugarse al principio de tutela judicial efectiva que se transforma en la piedra angular del debido proceso y garantizar a los ciudadanos la posibilidad de elevar ante el Tribunal las peticiones que a bien tengan que estén destinadas a evitar que sus derechos patrimoniales no sean transgredidos durante el desarrollo del proceso, tal como sucede en los regímenes patrimoniales-matrimoniales.

De lo antes dicho es concluyente afirmar que de conformidad con nuestro marco constitucional y con el criterio vinculante que emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claramente posible solicitar providencias judiciales en sede cautelar destinadas al resguardo y satisfacción de los derechos patrimoniales que le asisten a cada una de las partes en litigio en los procedimientos declarativos de concubinatos sobre la comunidad de bienes que se alegue presuntamente generada durante la unión de hecho.

Por último, a criterio de este juzgador los requisitos mínimos exigidos para el dictamen de medidas cautelares en los procedimientos declarativos de concubinatos deben ser igualmente equiparados a los que se exigen para el dictamen de medidas cautelares destinadas a resguardar los bienes que integran las comunidades conyugales en los juicios de divorcio o partición de comunidad conyugal, por lo que debe exigirse tanto la apariencia del buen derecho, como el periculum danmi, entendido este último como el riesgo de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al Derecho de la otra.

En el caso de marras, la apariencia del buen derecho proviene del documento público que constituye prueba de la propiedad del bien inmueble sobre el cual solicita que recaiga las medida preventiva y asegurativa, adminiculados a las argumentaciones hechas por la solicitante sobre la presunta existencia del vínculo concubinario y el lapso de tiempo indicado. Presunciones y argumentos que admiten prueba en contrario y que sin significar un claro convencimiento del juez ni un prejuzgamiento a fondo, aparentan el derecho reclamado.

Por su parte, el peligro de daño resulta evidente en los juicios que se vinculan con la comunidad conyugal tales como particiones de comunidad conyugal o incluso juicios de divorcio, y al respecto la jurisprudencia patria es conteste en considerar que en tales procedimientos se pueden decretar medidas asegurativas sobre los bienes en virtud del riesgo latente de que alguno de los cónyuges intente dilapidar los bienes que integran tal comunidad conyugal.

Partiendo de dicha base conceptual y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales ut supra citados, quien suscribe el presente fallo concluye que por analogía en los procedimientos declarativos de concubinatos debe ponderar el mismo criterio y las mismas garantías judiciales y procesales que para los juicios de comunidad conyugal y en consecuencia deben decretarse medidas asegurativas de los bienes que eventualmente integren la presunta comunidad concubinaria.

Asimismo, por cuanto la solicitud de cautela sobre bienes que la parte actora alega como habidos durante su presunta unión estable de hecho (concubinato), situación de hecho que por su materia, es de orden público al asimilarse a la institución del matrimonio, conforme al artículo 77 de la Constitución, por lo que, la norma rectora en materia de medidas cautelares en juicios mero declarativos como el presente, debe ser la contemplada en el artículo 191 del Código Civil, que establece:

“Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(… omissis…)
“3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera medidas que estime conducentes, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La doctrina patria, representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (Tomo I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que: “El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”.

En ese orden de ideas, respecto a lo contemplado en el artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, expediente número 04-030 (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expresó lo siguiente:
“La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan”.
“Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario”.
“(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)”. Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, análisis que en materia de uniones estables de hecho, es igualmente aplicable por asimilarse estas al vínculo civil que se establece por el matrimonio, conforme al artículo 77 de la Carta Magna. Así se analiza.-
En el caso de marras, en relación con la presunción del Derecho y la apariencia de buen derecho, de la copia certificada del acta de nacimiento y documento de compra - venta del inmueble que se acompañaron al escrito de solicitud, este Juzgador las aprecia como indicios preliminares sujetos a prueba en contrario; que existe una comunidad de gananciales entre los interesados, cumpliéndose así con el extremo de la presunción grave del derecho reclamado y la apariencia del buen derecho para intentar la demanda, por lo que se aportaron las pruebas necesarias para el decreto de las medidas. Así se aprecia.

En cuanto a la solicitud de que se decrete MEDIDA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre Un inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con la nomenclatura municipal N° 45-134, y el terreno en la cual fue construida, marcado con la parcela N° 98, séptimo lote de la Urbanización “El Rosal Sur”,, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2016, bajo el N° 2016.1336, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, el cual según documento de parcelamiento tiene una superficie de cuatrocientos metros seis cuadrados con diecisiete decímetros (406,17 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: veinticinco metros con quince centímetros (25,15 mts2) y la parcela N° 97, SUR: veinticinco metros con quince centímetros (25,15 mts2) y la parcela N° 95, ESTE: dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts2) y la Avenida 14-A, que es su frente, OESTE: dieciséis metros con quince centímetros (16,15 mts2) y terrenos que son o fueron de la Inmobiliaria Faisa, ahora terrenos pertenecientes al Centro Comercial Doral, a fin de evitar que el mencionado ciudadano pueda disponer del inmueble y evitar la inejecutabilidad del fallo que ha de recaer en la presente causa.

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

A este respecto, establece el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el Título tercero de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos solo procederán cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de estas circunstancias y del derecho que se reclama… omissis”.

Es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios presentados y que forman parte de las actas de este asunto, resulta conveniente acordar la medida cautelar anticipada, por lo que este Tribunal procede a decretar MEDIDA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre constituido por una casa quinta, distinguida con la nomenclatura municipal N° 45-134, y el terreno en la cual fue construida, marcado con la parcela N° 98, séptimo lote de la Urbanización “El Rosal Sur”,, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2016, bajo el N° 2016.1336, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, propiedad del ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.731.511. Así se decide.
A tal efecto se ordena oficiar a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que estampe la correspondiente nota marginal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

• MEDIDA ANTICIPADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta, distinguida con la nomenclatura municipal N° 45-134, y el terreno en la cual fue construida, marcado con la parcela N° 98, séptimo lote de la Urbanización “El Rosal Sur”, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2016, bajo el N° 2016.1336, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.2.7302 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016, propiedad del ciudadano NERIO SEGUNDO ROSALES ORTIGOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.731.511. Así se decide.
• OFÍCIESE a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que estampe la correspondiente nota marginal.

Publíquese, regístrese, ofíciese, déjese copia certificada por Secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2.017. Años 206 de la Independencia y 158 de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero MgSc. Hilda Maria Chacín
HRPQ/595

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el sistema Juris 2000, bajo el N° _____678__, se ofició bajo el N. 770.- La suscrita Secretaria.-