REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2017-000814
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GULLERMO BORJAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V--12.100.742, domiciliado en la calle 120 con avenida 17, casa N°17A-84, Barrio Los Haticos, Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y KARINA DEL CARMEN LOZADA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-11.858.156, domiciliada en la Urbanización El Soler, avenida 47E, casa N° 204A-30, en Jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus del Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio KEMBERLY YOOLY NG FUENTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.953, durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, el adolescente SAMUEL JESUS BORJAS LOZADA, de doce (12) años de edad, nacido en fecha 01/12/2004.

En fecha 03 de Marzo de 2017, se recibió la presente solicitud por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual en fecha 15 de Marzo de 2017, se admitió la presente causa ordenándose formar expediente y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público, y fijando la Audiencia Única para el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2017 a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana.

Llegado el día para la celebración de la Audiencia Única el Tribunal dejo constancia de la incomparecencia de los solicitantes JOSE GULLERMO BORJAS OSORIO y KARINA DEL CARMEN LOZADA LEON, identificados en autos, y este Tribunal en el mismo acto declara el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de las partes solicitantes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA ÚNICA, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 514, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. (Cursiva de Tribunal).

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes, ciudadanos JOSE GULLERMO BORJAS OSORIO y KARINA DEL CARMEN LOZADA LEON, identificados en autos, no comparecieron a la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la solicitud de DIVORCIO 18-A, iniciado por los ciudadanos JOSE GULLERMO BORJAS OSORIO y KARINA DEL CARMEN LOZADA LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.100.742 y V-11.858.156, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena a proveer la devolución de de los documentos originales solicitados, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria

Abg. Hilda Maria Chacin Mestre.


En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 677. La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc/ (021).-