REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO N° VP31-J-2016-006381
PARTE NARRATIVA

En fecha nueve (09) de diciembre de 2017, se recibe demanda con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos EUDY AMERICO GONZALEZ URDANETA Y ARELYS CLARET AGUILAR FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-4.753.312 y V-8.696.865, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAÚL ERNESTO TINEO, inscrito en el Inpreabogado N°46.445, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional Exp. N° 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de junio de 2015.

Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha veintitrés (23) de enero de 2017, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y la comparecencia del adolescente MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ AGUILAR, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 12/09/2002.

Consta en autos, inserto al folio doce (12) del expediente la notificación cumplida del Fiscal del Ministerio Público, por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Las partes en el escrito solicitaron se declare el Divorcio Conforme a la sentencia de la SALA CONSTITUCIONAL Exp. N° 12-1163, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 02 de junio de 2015 "Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento". Así mismo, en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza es compartida entre ambos progenitores, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, ratifica los acuerdos suscritos por las partes. Posteriormente se incorporaron las documentales originales insertas en el asunto.

PARTE MOTIVA
I
En fecha catorce (14) de febrero del 2017, comparece el adolescente MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ AGUILAR, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 12/09/2002, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido este Juzgador, pasa a dictar su pronunciamiento, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

II

Manifiestan los ciudadanos EUDY AMERICO GONZALEZ URDANETA Y ARELYS CLARET AGUILAR FEREIRA, identificados en autos, que contrajeron que contrajeron matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de junio de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 334. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Piedras del Sol, Condominio No. 8, Casa 2-18, Sector La Vanega, en la Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante su unión conyugal procrearon un (02) hijos que llevan por nombres y apellidos VANESSA VIRGINIA GONZALEZ AGUILAR Y MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ AGUILAR, de veintitrés (23) y catorce (14) años de edad, nacidos en fechas 24/08/1993 y 12/09/2002.


Ahora bien, revisados como han sido los acuerdos sobre las instituciones familiares suscritos por los solicitantes en su escrito libelar, en beneficio del adolescente MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ AGUILAR, este Tribunal se acoge a lo establecido, de la manera siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En relación a la Custodia de su hijo, el adolescente MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ AGUILAR, será ejercida por su progenitora, la ciudadana ARELYS CLARET AGUILAR FEREIRA, antes identificada. TERCERO: en relación a la Obligación de manutención, el progenitor ciudadano EUDY AMERICO GONZALEZ URDANETA, se compromete a cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, para contribuir con los gastos ordinarios de la manutención de su prenombrado hijo. Esta mensualidad será depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 0134-0526-34-5263040450, del Banco Banesco, a nombre de la progenitora. De igual forma durante los primeros cinco (05) días el mes de diciembre de cada año, el padre se compromete a suministrar la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), para la adquisición de ropa y satisfacción de las demás necesidades materiales de su hijo en la época decembrina. Se compromete igualmente al pago del CIEN POR CIENTO (100%) mensual de todos los gastos que se generen por la educación regular de su hijo, incluyendo gastos que se generen por el suministro de inscripción, uniformes y útiles escolares. Así mismo se compromete al pago del CIEN POR CIENTO (100%) de una Póliza de Seguro Médico y Odontológico, que comporte asistencia médica inmediata o de emergencia, hospitalización, consultas de rutina, terapias y/o estudios de cualquier tipo, así como el suministro de medicamentos, teniendo por beneficiario su hijo. El monto de la pensión por obligación de manutención será incrementado de forma automática, cada vez que el ejecutivo nacional decrete aumentos en el salario mínimo nacional, a fin de que la pensión por manutención sea aumentada sobre la base del porcentaje del aumento ya señalado; en relación al régimen de convivencia familiar, el progenitor puede retirar a su hijo del hogar materno los días martes y jueves de cada semana, desde las seis de la tarde (6:00 p.m.), hasta las ocho de la noche (8:00 p.m.) de esos mismos días. El adolescente podrá pernoctar con su padre los primeros y terceros fines de semana de cada mes, desde el viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.), hasta el domingo a las ocho de la noche (8:00 p.m.), cuando lo devolverá al hogar materno. En lo que respecta a los quintos fines de semana de cada año, el sábado el adolescente permanecerá con su madre y el domingo con el padre, desde las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), cuando lo devolverá al hogar materno. Si el adolescente se encuentra en la ciudad, tendrá derecho a compartir las celebraciones familiares tales como cumpleaños, bodas, primeras comuniones, graduaciones y/o cualquiera otra de las respectivas familias aun cuando no le corresponda al tiempo del padre o de la madre, para garantizar el fomento de las relaciones entre los grupos familiares, definiéndose como tales a los Padres, hermanos, abuelos, tíos y primos. Es entendido que el adolescente pernotara con el progenitor de cuya celebración se trate, a pesar de que no coincida con su tiempo compartido. Si la celebración coincide con tiempo compartido que no esta asignado al progenitor del festejo que se trate, este compensara al otro progenitor en el tiempo compartido inmediatamente siguiente que le corresponda. Los asuetos de carnaval y semana santa, serán disfrutados de la siguiente forma: para el año 2017, carnaval con su madre y semana santa con su padre. Este orden se invertirá sucesivamente durante los años subsiguientes, de forma que el adolescente pueda disfrutar de ambos períodos con ambos padres. Para la festividad de Carnaval se define el lapso desde el viernes cuando salga del colegio, hasta el martes de carnaval a las nueve de la noche (9:00 p.m.). El período de semana santa se computará desde el miércoles santo a partir de las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), hasta el domingo de resurrección a las nueve de la noche (9:00 p.m.). Estas asignaciones se invertirán de forma sucesiva en los años subsiguientes a fin de que el adolescente puede disfrutar de ambos periodos con ambos padre de forma equitativa. El periodo de vacaciones de fin de año escolar, se dividirá en partes iguales para cada progenitor, correspondiéndole a cada uno el disfrute ininterrumpido de dicho periodo. Estos lapsos se computaran desde el día siguiente al inicio de la vacación hasta el día antes del inicio del nuevo periodo escolar. Para el año 2017, el disfrute del primer periodo corresponderá a la madre, y el segundo al padre. Dicho orden se invertirá de forma sucesiva en los años subsiguientes a fin de que el adolescente puede disfrutar de ambos periodos con ambos padre de forma equitativa. El adolescente pasará con su padre el día del cumpleaños del padre y el día del cumpleaños de la madre con la madre. Así mismo pasara con su padre el dia del padre desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) del mismo día. El adolescente pasara con su madre el día de las madres. El día del cumpleaños del adolescente será disfrutado con ambos padres en el festejo que al efecto se realice. En el año 2016, las festividades navideñas se dividiran de la siguiente forma: el adolescente pasara con su madre el 24 de diciembre y con el padre el 31 de diciembre. No obstante, el padre que no disfrute de esas fechas, puede pasar con el adolescente esos dias desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las tres de la tarde (3:00 p.m.) y al otro dia, desde las doce del medio dia (12:00 p.m.) hasta las diez de la noche (10:00 p.m.) del mismo día. Estas asignaciones se invertirán de forma sucesiva en los años subsiguientes a fin de que el adolescente puede disfrutar de ambos periodos con ambos padre de forma equitativa. Ambos padres se comprometen a tramitar y otorgar ante las instancias correspondientes, los PERMISOS DE VIAJE que sean necesarios para los posibles viajes del adolescentes con el otro progenitor, durante el tiempo de convivencia que le corresponda a cada uno, en el entendido que se obligan a informar al otro sobre el destino, la ruta, el medio de transporte y la duración de cada viaje. Y así se establece.
Seguidamente, el Juez procede a incorporar los documentos públicos que rielan a los folios del presente asunto, contentivos de: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio N° 334, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a los solicitantes, b) Copia certificada del acta de nacimiento de su hija expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, c) Copia certificada del acta de nacimiento de su hijo expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia d) Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes.

Los solicitantes manifiestan no haber adquirido de bienes muebles e inmuebles durante su unión conyugal que constituyan su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.

II
Es oportuno en este sentido citar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163 con ponencia de la Magistrado, doctora Carmen Zuleta de Merchán:

“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
(Omissis)

“La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales.”
(Omissis)
“Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.”
(Omissis)

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Fin de la cita).

De lo explanado y decidido anteriormente por la máxima Sala, el presente Tribunal a quo, previo análisis de las actuaciones contenidas en este expediente, verifica que las partes interesadas se acogen al criterio jurisprudencial con carácter vinculante reproducido en fecha 02/06/2015, en el expediente N° 12-1163, por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y en consecuencia da continuidad a la demanda conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como requisito necesario para la declaratoria del divorcio, la homologación de las instituciones familiares, vale decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Y así se declara.

III
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.


POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos EUDY AMERICO GONZALEZ URDANETA Y ARELYS CLARET AGUILAR FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N°V-4.753.312 y V-8.696.865, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en aplicación al criterio jurisprudencial con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veinticinco (25) de junio de 1993, ante el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 334, contrajeron los ciudadanos EUDY AMERICO GONZALEZ URDANETA Y ARELYS CLARET AGUILAR FEREIRA.
• HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos por las partes en la solicitud sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio adolescente MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ AGUILAR, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 12/09/2002.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.

La Secretaria

MgSc. Hilda Chacin


En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000. Bajo el N°665_ La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc/ (510).-