REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

VI31-J-2014-000940

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, solicitado por la ciudadana VIVIANA ARRIETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 21.597.661, asistida por la Defensora Publica abogado ANNA MARIA POLANCO, quien actúa en beneficio de la niña LILIBETH CAROLINA VERGARA ARRIETA de seis años de edad.

La extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente a cargo del Juez Unipersonal No 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente solicitud el día 13 de junio de 2013, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico e instando a la parte solicitante a consignar Declaración de Únicos y Universales Herederos del Causante.
En fecha 02 de agosto de 2013 fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico el cual fue agregado a las actas la boleta de Notificación en fecha 05 de agosto de 2013.
En fecha 12 de agosto de 2013 consigna diligencia la Fiscal del Ministerio Publico solicitando al referido Tribunal que inste a la ciudadana VIVIANA ARRIETA PEREZ a dar cumplimiento del auto de fecha 13 de junio de 2013 y el Tribunal en fecha 13 de agosto de 2013 mediante auto insta a la solicitante a dar cumplimiento al referido auto.
En fecha 27 de junio de 2014 mediante diligencia suscrita por la ciudadana VIVIANA ARRIETA PEREZ consigna recaudos constantes de 16 folios útiles.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2014 el referido Tribunal acuerda agregar a las actas los recaudos consignados constante de 16 folios útiles e insta a la ciudadana a consignar Declaración de Únicos y Universales Herederos del Causante.
En fecha 29 de julio de 2014 se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su posterior distribución.

A partir del 29 de julio de 2014, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29-07-2014; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

Por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 201 establece:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES. IGUALMENTE, EN TODAS AQUELLAS CAUSAS EN DONDE HAYA TRANSCURRIDO MAS DE UN (1) AÑO DESPUES DE VISTA LA CAUSA, SIN QUE HUBIERE ACTIVIDAD ALGUNA POR LAS PARTES O EL JUEZ, ESTE ÚLTIMO DEBERÁ DECLARAR LA PERENCIÓN. ASÍ COMO EL ARTÍCULO 202 EJUSDEM, QUE DICTÁ: LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE PLENO DERECHO Y DEBE SER DECLARADA DE OFICIO POR AUTO EXPRESO.”


El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.


Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO POR MUERTE, solicitado por la ciudadana VIVIANA ARRIETA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 21.597.661, asistida por la Defensora Publica abogado ANNA MARIA POLANCO, quien actúa en beneficio de la niña LILIBETH CAROLINA VERGARA ARRIETA de seis años de edad.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 24 días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Hilda Chacin

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº664; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/809