REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

Asunto Principal: Vi31-J-2014-000802

PARTE NARRATIVA

Consta en autos solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos, ORLANDO ENRIQUE NAVA ACUÑA y LILA DEL CARMEN MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.768.724 y 9.730.620, domiciliados ambos en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ALIX MARIA VERA SAYAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 44.808.

La extinta Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente a cargo del Juez Unipersonal Nro 3, admitió la presente solicitud el día 23 de abril de 2014, por cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a las buenas costumbre, la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico, ordenando la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Publico.

En fecha 08 de mayo de 2014 fue Notificado el Fiscal del Ministerio Público el cual en la misma fecha fue agregada a las actas de la presente causa la boleta donde consta la notificación.

En fecha 22 de mayo del 2014 se avoco a la presente causa como Juez temporal abogado Carlos Devis.

En fecha 30 de julio de 2014 se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) para su redistribución.

En fecha 03 de septiembre de 2014 se recibe la presente causa de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) por redistribución.

En fecha 21 de octubre del 2014 se avoca a la presente causa como Jueza Temporal la ciudadana Maria Valentina Lucena.

A partir del 21 de octubre de 2014, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 21 de octubre de 2014; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:

“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.

Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ORLANDO ENRIQUE NAVA ACUÑA y LILA DEL CARMEN MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.768.724 y 9.730.620, domiciliados ambos en el Municipio Mara del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ALIX MARIA VERA SAYAGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 44.808.

2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 24 dias del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Hilda Chacin

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 661; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/809