REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-V-2016-001123
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de Julio del 2016, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, con motivo de demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, por el ciudadano JOSE ANDRES CAMPOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27-603-910, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Quinto ( 5°), Abg. WHITNY OVIEDO MENDOZA, actuando en beneficio del niño JOSE ANDRES CAMPOS CEVALLOS, de dos (02) años de edad, en contra de la ciudadana JOCEANNY ANYELIN CEVALLOS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.673.956.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto se admite en fecha 29 de julio del 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando librar boleta de notificación a la parte demandada, al segundo día de despacho siguientes al auto de admisión, y se ordeno la comparecencia del niño JOSE ANDRES CAMPOS CEVALLOS, de dos (02) años de edad, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ordeno la notificación de la ciudadana JOCEANNY ANYELIN CEVALLOS MORA, antes identificada.
Cumplida la notificación de la parte demandada, por parte del alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, ha certificar y fijar por auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2016, la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, para el día LUNES VIENTICUATRO (24) DE OCTUBRE DE 2016, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.), de conformidad con lo previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de diciembre del 2016, este Tribunal dicta auto expreso mediante el cual acuerda diferir la Audiencia Preliminar en fase de Mediación por cuanto, para la fecha fijada no hubo horas de despacho en vista de las resoluciones Nros. 2016-0002 y 2016-0005, dictadas en fechas cuatro (04) de octubre del 2016 y tres (03) de noviembre del 2016, respectivamente, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el traslado del Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia con sede en Maracaibo, al edificio de Torre Mara, ubicado en la avenida “El Milagro” de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que este Juzgado acuerda diferir la celebración de la misma para el día martes veinticuatro (24) de enero del 2017, al as diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha 24 de enero del 2017, siendo la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE ANDRES CAMPOS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.603.910, debidamente asistido por la Defensora Publica Décima Cuarta (14°), Abg. ANNI FUENMAYOR, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana JOCEANNY ANYELIN CEVALLOS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-25.673.956, debidamente asistida por la Defensora Publica Auxiliar Sexta (6°), Abg. BELKIS HILL.
Encontrándose ambas partes intervinientes en el presente procedimiento tomando en cuenta que la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a realizar una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez, quienes manifestaron llegar a un acuerdo conciliatorio en beneficio de su hijo, quedando establecido de la siguiente manera:
• En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, odontológicos, entre otros gastos, serán sufragados por ambos progenitores en proporción al CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de enfermedad del adolescente.
• En cuanto a los gastos educativos, es decir, inscripción escolar, mensualidades, transporte, los uniformes, los útiles escolares, gastos escolares extras y otros gastos que requieran para el niño, serán suministrados en el CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada uno de los progenitores.
• En cuanto a los gastos relacionados a la época decembrina, el progenitor aportará UN (01) juguete navideño, en beneficio de su hijo, esto se hará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre.
• En relación a la vestimenta y calzado, el progenitor se compromete a aportar DOS (02) mudas de ropa en tres ocasiones del año, en carnavales, en julio y en diciembre, lo que se entiende como un aporte de SEIS (06) mudas de ropa anuales. Asimismo se comprometió a aportar DOS (02) calzados anuales.
• Asimismo el progenitor y la progenitora manifestaron sus opiniones en relación a la pensión mensual por concepto de alimentos y productos de aseo personal, sin embargo, no llegaron a ningún acuerdo, quedando pendiente la fijación de éste concepto. En este mismo sentido se deja constancia que el progenitor tiene un ingreso mensual de entre CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) según manifestó el mismo durante la audiencia.
• Los montos anteriormente establecidos serán incrementados de manera automática, cada vez que el progenitor reciba aumento salarial. Todo ello, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Ahora bien, por cuanto las partes presentes en esta audiencia no han logrado llegar a un acuerdo sobre la pensión mensual que debe aportar el progenitor en relación a alimentos y productos de aseo personal, este Tribunal DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se apertura la fase de sustanciación y se acuerda fijar por auto separado día y hora en que tendrá lugar la FASE DE SUSTANCIACION de la Audiencia Preliminar.
En fecha 24 de enero del 2017, este Tribunal dicta auto expreso mediante el cual acuerda fijar la oportunidad en la que tendrá lugar la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, quedando fijada para el día MARTES SIETE (07) DE MARZO DEL 2017, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 A.M.). toda vez que las partes no llegaron a un acuerdo con relación a la pensión de alimentación.
En fecha 15 febrero del 2017, estando en el lapso procesal para contestar y presentar pruebas, la ciudadana JOCEANNY ANYELIN CEVALLOS MORA, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta (6°), Abg. IRIMAR CHIQUINQUIRA PRIETO COLINA, presenta escrito de contestación y promoción de pruebas.
Llegado el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana JOCEANNY ANYELIN CEVALLOS MORA, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Sexta (6°), Abg. IRIMAR CHIQUINQUIRA PRIETO COLINA y la comparecencia de la Defensora Publica Auxiliar Quinta (5°), Abg. PAOLA PIRELA, actuando en representación de ciudadano JOSE ANDRES CAMPOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-27.603.910, quien no compareció a la celebración de la misma, de tal manera que se procede a explicar a los presente la finalidad del acto cuya conclusión es determinar los hechos controvertidos, admitir y materializar los medios de prueba que se requieren para demostrar los alegatos de las partes:
Quedan establecidos de manera sucinta como HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA BAJO LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
De la relación que mantuve con la ciudadana JOCEANNY ANYELIN CEVALLOS MORA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N°V-25.673.956, con domicilio en la calle 126B con avenida 44, casa 35-125, barrio “Los Pinos”, sector “ La Frontera”, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreamos un (01) hijo que lleva por nombre JOSE ANDRES CAMPOS CEVALLOS, de dos (02) años de edad, quien se encuentra bajo la responsabilidad y custodia de su progenitora.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN.
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
Invoco a mi favor el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
1.- Ejemplar con sello húmedo del Acta de Nacimiento N° 1301, expedida por la Unidad de Registro Civil de la
Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Este Tribunal previa revisión de las pruebas documentales, ADMITE las mismas en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quedan establecidos de manera sucinta como HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA BAJO LOS SIGUIENTES ASPECTOS:
SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA: que el escrito de contestación y promoción de pruebas fue presentado en lapso extemporáneo.
Finalmente, Siendo la una y cincuenta y dos minutos de la tarde (11:45 a.m.,) se da por concluido la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, quedando en la forma anteriormente indicada, delimitados los hechos alegados Se acuerda materializar la prueba de informes, líbrese oficio. Se leyó y conformes firman.
En fecha 08 de marzo del 2017, este Tribunal dicta auto expreso mediante el cual acuerda remitir el presente asunto a Juicio, toda vez que ha concluido la fase de Sustanciación a los fines de que sean valoradas las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10 de marzo del 2017, comparecen los ciudadanos JOSE CAMPOS y JOCEANNY CEVALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros.V-27.603.910 y V-25.673.956, respectivamente, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustancian, fijada por auto en fecha 31 de enero del 2017, por este Tribunal en el asunto N°VP31-V-2016-001121, contentivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual corresponde a las mismas partes, sin embargo las partes manifiestan en dicho acto estar en disposición de acordar lo relativo a la obligación de manutención en beneficio del niño JOSE ANDRE CAMPOS CEVALLOS, de dos (02) años de edad, y por cuanto la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a realizar una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Segundo Titular, quedando establecida la obligación de manutención de la siguiente manera:
OBLIGACION DE MANUTENCION
• El progenitor se compromete en aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (BS. 25.000,00), para costear gastos de aseo personal y alimento mas CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) para comprar frutas, pagaderos los primero cinco (05) días de cada mes, en efectivo en la persona de la ciudadana JOCEANNY CEVALLOS, antes identificada, quien deberá firmar un recibo como recibido al progenitor.
• En cuanto a los gastos de salud, tale como medicina, consultas médicas, gastos odontológicos, médicos especializados y otros gastos que genere la salud, serán sufragados a razón de un 50% cada progenitor.
• En cuanto a los gastos de educación, tales como inscripción, mensualidades, actividades extracurriculares y otros gastos que genere la educación, serán sufragados por ambos progenitores a razón de un 50% cada uno, no obstante el los útiles escolares serán sufragados en un 100% por la progenitora y los uniformes en un 100% por el progenitor.
• En cuanto vestimenta, el progenitor recompromete en aportar dos (02) mudas de ropas completas incluyendo un par de zapatos, en el mes de julio.
• En cuanto a la época decembrina, el progenitor se compromete a costear los gastos de vestimenta de los días 24 y 25 de diciembre incluyendo un juguete y la progenitora costeara la vestimenta de los días 31 de diciembre y 01 de enero, alternándose para los años siguientes.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
En fecha 10 de marzo del 2017, este Tribunal dicta auto expreso mediante el cual acuerda dejar sin efecto el oficio librado en fecha 08 de marzo del 2017, por cuanto las partes llegaron a un acuerdo con relación a la pensión de alimentación de tal manera que este Juzgador pasa a homologar los acuerdos mediados.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
DE LA OPINIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Visto que este Tribunal ordenó la comparecencia del niño identificado anteriormente en autos al segundo día siguiente de la emisión del auto de admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose que los progenitores tenían la obligación de trasladarle a la sede de este Circuito Judicial, en virtud de que ha transcurrido el lapso de comparecencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de garantizar la seguridad jurídica del niño JOSE ANDRES CAMPOS CEVALLOS, de dos (02) años de edad, pasa a dictar su pronunciamiento, tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
II
DE LA MEDIACIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorgó rango constitucional a los Medios Alternos de Gestión de Conflictos, en su artículo 258, el cual establece que: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. En ese orden de ideas, en el Art. 253 encontramos: “El sistema de justicia está constituido por…. Los medios alternativos de justicia”. Además, en el primer párrafo del artículo 258, nuestra Constitución dicta: “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades” otorgándole igualmente rango constitucional.
La mediación no es sinónimo de conciliación. Se diferencia del arbitraje, dado que el mediador no decide, y tampoco es una negociación tradicional. Hay autores que se refieren a la mediación como una negociación asistida por un tercero neutral e imparcial. La mediación se caracteriza por la intervención de un tercero, el mediador, cuya función es lograr el acuerdo entre las partes. El mediador tiene el control del proceso, pero no sobre el contenido; se abstiene de decir o aconsejar, ayuda a las partes a identificar sus puntos de vista, sus opciones, y a llegar a las soluciones que satisfagan las necesidades de todas las partes implicadas. La participación de las partes es voluntaria. El acuerdo al que lleguen las partes puede ser verbal o escrito. La función del mediador es facilitar la comunicación, pero nunca el mediador resuelve conflictos, hace que sean las mismas partes quienes lo gestionen y lo solucionen.
La mediación como método tiene como base la negociación, pues deja también en manos de los implicados el poder de la decisión referido a las posibles soluciones en sus desacuerdos, y añade una tercera persona en la situación. Implica una "negociación asistida" tal como algunos autores la han definido. Se refiere a un proceso en el que interviene la figura de un tercero, "el mediador", aceptado por las partes contendientes para alcanzar voluntariamente el arreglo de los temas de discusión. Siguiendo a Reina (2004; citado en Vallejo y Guillén, 2007) la mediación es una técnica o forma de actuar que implica y se nutre de un conocimiento práctico basado en: a) el aporte de diversas áreas de conocimiento (psicología social, teoría de la comunicación, etc.); b) un proceso o modo de intervención específico para transformar la situación de conflicto a través de unas etapas, a la vez que evita el desarrollo del conflicto destructivo y c) utiliza un repertorio de técnicas, algunas propias y otras importadas de otras disciplinas, algunas de las cuales son la escucha activa o la generación de alternativas, entre otras.
Asimismo, Folberg y Milne (1988) definen la mediación como un proceso temporalmente limitado que aumenta la comunicación, maximiza la exploración de alternativas, atiende las necesidades de todos los participantes, busca un acuerdo percibido por las partes como neutro y provee un modelo para futuras resoluciones de conflictos. En la medida en que enfatiza la responsabilidad de los participantes para tomar decisiones que afectan a sus vidas, se trata de un proceso de "autoapoderamiento" que consiste en el aislamiento sistemático de puntos de acuerdo y desacuerdo y de alternativas de resolución, mediante el empleo de una tercera parte neutral cuyo rol es descrito como un facilitador de comunicaciones, un guía en la delimitación de los temas y un agente de acuerdo que asiste a los disputantes en sus negociaciones. La mediación ayuda a educar a las partes en la percepción de las necesidades del otro, y provee una resolución personalizada de la disputa. El énfasis no está en quien tiene razón y quien no, o en quien gana y quien pierde, sino en el aprendizaje de la resolución conjunta de problemas y el reconocimiento de que la cooperación puede ser una ventaja mutua.
Sin embargo, Taylor (1988) habla de un proceso de resolución y gestión de conflictos dirigidos a realinear intenciones, métodos o conductas. Mientras que la resolución de conflictos crea un estado de uniformidad o convergencia de propósitos o medios, la gestión de conflictos simplemente desagudiza o nivela la divergencia. Manejar el conflicto no requiere que cada participante renuncie a sus percepciones individuales y resuelve la disputa creando metas idénticas, métodos o procesos. Ello simplemente precisa que ambos participantes logren acuerdos que sean equilibrados y suficientemente coordinados para evitar desestructuraciones. Para esta autora, los objetivos de la mediación serían:
-Reducir la ansiedad y otros efectos negativos del conflicto ayudando a los participantes a lograr una resolución consensual.
- Preparar a los participantes para aceptar las consecuencias de sus decisiones.
- Producir un acuerdo o plan que los participantes puedan aceptar y cumplir.
-Focalizar específicamente en cómo los participantes reducirán y resolverán el conflicto, en lugar de hacerlo en los factores causales que lo dirigen.
Por todo ello, se debe pensar en la posibilidad de utilizar la mediación para transformar el conflicto, cuando las partes ya no creen que puedan resolver el conflicto por sí mismas, con sus propios medios, y cuando el único recurso parece implicar la ayuda de un tercero imparcial. Así, cuando las partes ya no tienen las condiciones para negociar, para hacerlo por su propia cuenta, se requiere la intervención de un tercero imparcial y neutral. Éste carece de un poder autorizado de decisión para ayudarlos en la disputa pero debe ser el responsable del proceso de mediación. Por consiguiente, las habilidades del mediador van a ser un aspecto clave a considerar para el desarrollo exitoso del proceso mediador. Los objetivos y funciones del mediador deben basarse principalmente en: 1) Ayudar a las partes a orientarles en la transformación y/o solución de la situación de conflicto; 2) Reestablecer el diálogo y los puentes de comunicación y 3) Sugerir procedimientos para aclarar los problemas y ayudar a las partes en la generación de alternativas de solución.
El mediador debe mejorar en gran medida todo el proceso de comunicación e interrelación, ayudando a las partes a definir claramente cuáles son los problemas, y a comprender los diferentes intereses. Para ello, se recrea un marco donde las partes tienen la oportunidad de poder expresar su punto de vista, sus posibles preocupaciones y generar aquellas opciones para solucionar el conflicto o transformar la situación de partida al iniciarse la mediación. Además, las partes tienen la oportunidad de desahogar sus propias emociones, sentimientos y sentirse escuchadas. El mediador es, por tanto, un facilitador que acompaña el proceso de mediación y no impone una solución al conflicto planteado, ya que son las diferentes partes que intervienen quienes mantienen siempre la responsabilidad de tomar su propia decisión.
Tareas y estrategias ante el proceso
Siguiendo a Deutsch (1973), algunas de las posibles tareas de la persona mediadora ante una situación conflictiva y que fueron realizadas durante el proceso de Mediación en el presente caso, se encuentran:
- Ayudar a las partes a identificar y confrontar los temas en conflicto.
- Ayudar a remover los bloqueos y distorsiones en los procesos de comunicación para facilitar el mutuo entendimiento.
- Ayudar a establecer normas de interacción racional, como el respeto mutuo, la comunicación abierta o el uso de la persuasión en vez de la coacción.
- Ayudar a determinar qué tipos de soluciones son posibles y realizar sugerencias sobre ellas.
- Promocionar adecuadas circunstancias y condiciones para confrontar los temas.
- Ayudar en la negociación y en la construcción de un acuerdo viable y aceptable para las partes.
Otros autores relevantes en mediación y resolución de conflictos, como Kessler (1978) y Folberg y Taylor (1984), ofrecieron algunas estrategias válidas para esta función, que sirvieron para facilitar el dialogo entre las partes:
- Fijar el tono emocional.
- Explicar las metas y los propósitos del proceso de gestión del conflicto
- Reforzar la competencia y responsabilidad de las partes y proponer que la meta es construir un camino donde el foco estará centrado en el futuro y no en el pasado.
- Recoger datos sobre la voluntad de los participantes para encontrar una solución, su estado emocional actual y su estilo interaccional y comunicacional.
- Valorar los antecedentes inmediatos y los eventos precipitantes del conflicto atendiendo a su historia, y permitiendo que se compartan las visiones de los temas así como el intercambio de información individualizada sobre los mismos. "Airear" los agravios dentro de un límite razonable.
- Balancear la comunicación, impidiendo que cada parte hable demasiado tiempo seguido y redefiniendo las posturas de forma positiva, focalizando en las necesidades de todos. Su actitud es de escucha empática que legitime todos los sentimientos.
- Separar las dimensiones intra e interpersonales del conflicto proporcionando a los participantes un lugar seguro para dejar a parte sus defensas personales y sacar a flote los temas encubiertos.
- Con la información obtenida, elaborar conceptos constructivos y utilizables. Para ello debe conectar elementos dispersos de información en bloques comprensivos de disputas y acuerdos.
- Cuando se han definido los temas conflictivos, enfatizar en las áreas de acuerdo preexistentes. Promover conductas cooperativas y ofrecer información sobre posibles alternativas.
- Facilitar la búsqueda de acuerdos en temas sencillos, pidiendo a las partes planes para conseguir los objetivos fijados.
- Promover la identificación de las alternativas que aparecen como más viables, determinando si ofrecen componentes aceptables para las partes. Centrar la discusión en los temas y alternativas, expandiendo las áreas de acuerdo y reduciendo las áreas de conflicto. Atender a las imágenes rígidas y a los sentimientos ocultos.
- Es posible realizar entrevistas por separado cuando el conflicto es muy elevado, aunque siempre con la intención de facilitar la continuidad de la gestión conjunta.
- Ayudar a los participantes a evitar el regateo posicional y a utilizar un estilo negociador más blando buscando qué opción es la que mejor responde a las necesidades de todos.
- Facilitar la toma de decisiones.
Como vemos, la tarea de la persona mediadora puede centrarse en impulsar un proceso y en remover los obstáculos que impiden su avance, en ofrecer un camino por el que las partes avancen en la resolución de su conflicto, pero se trata de un camino compartido. No es alguien que simplemente interviene desde fuera. Esta participación debe ser entendida en términos de co-construcción y no de persuasión o manipulación.
Técnicas utilizarías para salir de este impasse.
Cambiar los roles, hace que la persona reflexione y cambie de posición buscando un objetivo común, cambiar el enfoque, repasar los intereses, identificar las necesidades, redefinir el problema, reconocer y validar las diferencias, comprobar la realidad, enfocar en el futuro, tomar descanso, el periodo de prueba y creer que pueden llegar a un acuerdo, esta era la forma como se estimuló y animó a las partes a llegar a acuerdos en beneficios de su hijo.
II
La Convención sobre los Derechos del Niño, en cuanto al Régimen De Convivencia Familiar, establece en el artículo 9, parágrafo 3, lo siguiente:
Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo de regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra expresan lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Por las razones expuestas, y como quiera que los ciudadanos JOSE ANDRES CAMPOS RANGEL y JOCEANNY ANYELIN CEVALLOS MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad. Nros. V-27-603-910 y V-25.673.956, respectivamente, celebraron un Convenimiento en el asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin al presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO, los acuerdos mediados en el asunto de OBLIGACION DE MANUTENCION, acordado en Audiencia Preliminar en Fase de Sustancian, fijada por auto en fecha 31 de enero del 2017, por este Tribunal en el asunto N°VP31-V-2016-001121, contentivo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual corresponde a las mismas partes, sin embargo la partes manifiestan en dicho acto estar en disposición de acordar lo relativo a la obligación de manutención en beneficio del niño JOSE ANDRE CAMPOS CEVALLOS, de dos (02) años de edad, y por cuanto la mediación es el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar en pro de la protección familiar de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a realizar una sesión de mediación entre las partes, con intervención del Juez Segundo Titular, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR LA SECRETARIA
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el N°_650_ La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc (596).-
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