REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 22 de Marzo del 2017

ASUNTO: VP31-J-2017-000841
PARTE NARRATIVA

En fecha 24 de Febrero del 2017 se recibió solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano por Declinatoria de Competencia, presentada por los ciudadanos MARIANA MARGARITA BEUSES CABEZA y DANNY JOSE BENITEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.696.502 y V- 6.511.493, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.877, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha Nueve (09) de Agosto del 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio N° 128, que establecieron su último domicilio conyugal en Barrio San Ramon, Calle 21 con Av. 12, Casa N° 11-141, Parroquia San Francisco, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Correspondiendo por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del presente asunto, se admite en fecha 13 de Marzo del 2017, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó también la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, y la comparecencia del adolescente DANNY ALFREDO BENITEZ BEUSES, de diecisiete (17) años de edad, al segundo día de despacho siguientes a partir de la publicación del auto de admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 ejusdem y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia única para el día MIERCOLES VEINTIDOS (22) DE MARZO DE 2017, A LAS NUEVE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:45 A.M.), de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día para la celebración de la audiencia única, se dejó constancia de la incomparecencia de los solicitantes: MARGARITA BEUSES CABEZA y DANNY JOSE BENITEZ MIRANDA, identificados en autos, y este Tribunal en el mismo acto declara el desistimiento del procedimiento en virtud de la incomparecencia de las partes solicitantes, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:




PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA ÚNICA, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 514, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. (Cursiva de Tribunal).

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte solicitante, ciudadanos MARGARITA BEUSES CABEZA y DANNY JOSE BENITEZ MIRANDA, identificados en autos, no comparecieron a la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría y acordándose el cierre del asunto y su remisión al Archivo Judicial. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la solicitud de DIVORCIO 185-A, iniciado por los ciudadanos MARGARITA BEUSES CABEZA y DANNY JOSE BENITEZ MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.696.502 y V- 6.511.493, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria Temporal,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 657. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmcm/ (635).-
ASUNTO: VP31-J-2017-000841.