REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-005999
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano ISIDRO ROJAS BOTELLO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.429.556, domiciliado en el bajo, sector “Bajo Grande”, calle 52, av 20, casa S/N, Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Sexta (6º), Abogada. IRIMAR PRIETO, actuando en representación del niño JOSE ALEJANDRO ROJAS LEAL, de nueve (09) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en Acta de Nacimiento Nº 1164, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007) , por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se levantó el acta de nacimiento y para tal momento no contaba con documento de identificación alguno, y por cuanto en la actualidad cuenta con documento de identificación singado bajo el N°E-84.429.556, de forma tal, que solicita se inserte el numero de cedula el cual es N°E-84.429.556, tal como se evidencia en la copia consignada.
En fecha 28 de noviembre del 2016, se recibió la presente solicitud y Mediante auto de fecha 12 de diciembre del 2016, se admitió la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem. Asimismo se ordenó la comparecencia del niño JOSE ALEJANDRO ROJAS LEAL, a los fines que manifieste su opinión de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 19 de enero del 2017, en cumplimiento con el artículo 80 de la LOPNNA, el niño JOSE ALEJANDRO ROJAS LEAL, manifestó su opinión ante el despacho de este Juzgado.
En fecha 27 de enero del 2017¸ se agregó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de febrero del 2017, se presentó diligencia donde se consignó publicación del Edicto realizado en fecha 30 de enero del 2017, en el Diario La Verdad.
Por auto de fecha 13 de febrero del 2017, este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 30 de febrero del 2017, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.
De la revisión de las actas se evidencia que por su naturaleza el presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido, este Tribunal suprime, por auto de fecha 12 de diciembre del 2016, la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE INSERCION DE NOTA MARGINAL EN EL ACTA NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL NUMERO DE CEDULA DE IDENTIDAD DEL PROGENITOR DEL NIÑO DE AUTOS
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el VP31-J-2016-005999, observa este Juzgador que el ciudadano ISIDRO ROJAS BOTELLO, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-84.429.556, domiciliado en el bajo, sector “Bajo Grande”, calle 52, av 20, casa S/N, Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Sexta (6º), Abogada. IRIMAR PRIETO, actuando en representación del niño JOSE ALEJANDRO ROJAS LEAL, de nueve (09) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en Acta de Nacimiento Nº 1164, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007) , por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se levantó el acta de nacimiento y para tal momento no contaba con documento de identificación alguno, y por cuanto en la actualidad cuenta con documento de identificación signado bajo el N°E-84.429.556, de forma tal, que solicita se inserte el numero de cedula el cual es N°E-84.429.556, tal como se evidencia en la copia consignada.
Con base a lo antes expuesto, procede la solicitud de Inserción de Nota Marginal; ya que al momento de ser levantadas las actas de nacimiento, el progenitor no contaba con documento de identificación alguno; de manera que no hubo error u omisión por parte de los funcionarios de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debiendo declararse con lugar la inserción de nota marginal.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº VP31-J-2016-005999, tal y como lo constituye la copia de la cedula de identidad correspondiente al progenitor del niño de autos, está suficientemente demostrado que no hubo un error u omison por parte de los funcionarios de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al niño de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1164, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Inserción de Nota Marginal del Acta de Nacimiento Nº1164, correspondiente al niño JOSE ALEJANDRO ROJAS LEAL, de seis (06) años de edad, realizada por el ciudadano ISIDRO ROJAS BOTELLO, con relación a su documento de identificación con el cual para el momento no contaba y hoy por hoy se encuentra signado bajo el numero E-84.429.556, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Central Dr. Urquinaona, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº1164, correspondiente al niño antes mencionado, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor del niño, ciudadano ISIDRO ROJAS BOTELLO, colombiano, mayor de edad, es titular de la cedula de identidad N°E-84.429.556
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de año 2.017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
MgSc. Hilda Chacin
En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000. Bajo el N°____651__ La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc/ (596).-
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