REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-005202
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, presentada por los ciudadanos FRANDER JOSE AÑES PERALTA Y ANNYS CAROLINA CHOURIO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nos. 18.053.433 y V- 17.087.551, respectivamente domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio KENA NAVA Y NEIDALITH JIMENEZ OTALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos:171.976. Y 207.118.

En fecha 30 de Septiembre de 2016, se recibió la presente solicitud por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual en fecha 04 de Octubre del 2016, se admitió la presente causa ordenándose formar expediente y ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público la cual se Notifico en fecha 23 de Febrero del 201.

En Fecha 03 de Marzo de 2017, se fijo la audiencia única para el Día MARTES CATORCE (14) DE MARZO DE 2017, a las 10:45 a.m.

En Fecha 14 de Marzo del 2017, Llegado el día fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la no comparecencia de los solicitantes ciudadanos FRANDER JOSE AÑES PERALTA Y ANNYS CAROLINA CHOURIO CUBILLAN, antes identificados, a dicha audiencia Única, declarando este Tribunal el desistimiento del procedimiento y extinguida la instancia.



Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la AUDIENCIA ÚNICA, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 514, prevé lo que a tenor se cita:
Artículo 514. No-comparecencia a la audiencia.
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. (Cursiva de Tribunal).

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 512 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes, ciudadanos FRANDER JOSE AÑES PERALTA Y ANNYS CAROLINA CHOURIO CUBILLAN, identificados en autos, no comparecieron a la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA; en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de matrimonio y del acta de nacimiento que cursan en la solicitud, previa certificación por secretaría. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. ASÍ SE DECIDE.




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA de la solicitud de DIVORCIO 18-A, iniciado por los ciudadanos FRANDER JOSE AÑES PERALTA Y ANNYS CAROLINA CHOURIO CUBILLAN, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedulas de identidad Nos. 18.053.433 y V- 17.087.551, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KENA NAVA Y NEIDALITH JIMENEZ OTALVAREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 171.976. Y 207.118.

SEGUNDO: Se ordena a proveer la devolución de de los documentos originales solicitados, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al archivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.



El Juez Titular
La Secretaria

Abg. Hilda Maria Chacin.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.





En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 656. La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmc/ (656).-