REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

VP31-J-2015-000799
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LOURDES JOSEFINA FERRER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.118.497, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica auxiliar abogada MARIANGELA RONDON, actuando en representación del adolescente JOHAN ANDRES PERNIA FERRER, de catorce (14) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1183, correspondiente al adolescente antes mencionado, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 01 de julio de 2.002, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, colocaron un numero de cedula que no corresponde a la progenitora, cometiéndose un error al momento de asentar su numero de cedula de identidad como V-16.615.457 siendo lo correcto 16.118.497.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2015, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem, se libro boleta de notificación al ciudadano JOHAN ANDRES PERNIA ARIAS y se ordeno la comparecencia del adolescente JOHAN ANDRES PERNIA FERRER.

En fecha 22 de febrero de 2016 se tomo la opinión del adolescente JOHAN ANDRES PERNIA FERRER de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Visto el contenido de la diligencia de fecha 22 de Febrero de 2.016, consignó publicación del Edicto publicado en fecha 25 de enero de 2.016 en el Diario La Verdad.

En fecha 23 de febrero de 2016 fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico el cual fue agregado a las actas en la misma fecha

Por auto de fecha 30 de marzo de 2.016, este Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 25 de enero de 2.016, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

En fecha 22 de febrero de 2017 fue notificado el ciudadano JOAN ANDRES PERNIA ARIAS el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.

De la revisión de las actas se evidencia que por su naturaleza el presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido, este Tribunal suprime, por auto de fecha 12 de noviembre de 2015, la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
AL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A LA PROGENITORA

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el N° VP31-J-2015-000799, observa este Juzgador que la ciudadana LOURDES JOSEFINA FERRER HERNANDEZ, solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1183, correspondiente a su hijo, JOHAN ANDRES PERNIA FERRER, de catorce (14) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hijo en fecha 01 de julio de 2.002, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, colocaron un numero de cedula que no corresponde a la progenitora, cometiéndose un error al momento de asentar su numero de cedula de identidad como V-16.615.457 siendo lo correcto 16.118.497.

Con base a lo antes expuesto, respecto al número de Cédula de Identidad de la solicitante de autos, procede la solicitud de Rectificación de Partida; ya que al momento de ser levantadas las actas de nacimiento, asentaron de manera errónea el numero de la cedula de identidad de la progenitora del adolescente; de manera que hubo error u omisión por parte de los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, debiendo declararse con lugar la Rectificación de Partida.

Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error sustancial en el cual incurrieron los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cometiéndose un error al momento de asentar el numero de cedula de identidad de la progenitora como V-16.615.457 siendo lo correcto 16.118.497.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº VP31-J-2015-000799, tal y como lo constituye la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la progenitora del adolescente, está suficientemente demostrado que el numero de cedula de identidad de la ciudadana LOURDES JOSEFINA FERRER HERNANDEZ, es V-16.118.497 y no V-16.615.457, tal como se había asentado en el acta de nacimiento; de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al adolescente de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 1183, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 1183, correspondiente al adolescente JOHAN ANDRES PERNIA FERRER, de catorce (14) años de edad, realizada por la ciudadana LOURDES JOSEFINA FERRER HERNANDEZ, con relación a la Cédula de Identidad de la progenitora, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 1183, correspondiente al adolescente antes mencionado, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de Cédula de Identidad de su progenitora, ciudadana LOURDES JOSEFINA FERRER HERNANDEZ, es N°V-16.118.497.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de año 2.017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Hilda María Chacin

En la misma fecha en horas de despacho se publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 658. La suscrita Secretaria.-

HRPQ/809