REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-J-2014-001227
PARTE NARRATIVA
Consta en autos la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, solicitada por la ciudadana IRENE EVANOBAL RUIZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.581, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.452, actuando en representación del ciudadano DANIEL EDUARDO LARA RUIZ, de dieciocho (18) años de edad nacido en la fecha 18/08/1998, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 26.200.937
A la solicitud se le dio entrada en fecha 29 de Octubre de 2013, por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1; asimismo, se ordenó la elaboración de un avaluó al inmueble objeto de la presente autorización, se designo como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.1888.472, la notificación del ciudadano DANIEL EDUARDO LARA RUIZ, a fines de manifestar su opinión en relación al presente caso, se ordeno indicar el precio por el cual se pretende vender y la notificar a la Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se recibió diligencia de la ciudadana IRENE EVANOBAL RUIZ ZAMORA, antes identificada, asistida por la abogada LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS ESTRADA, donde indico el valor del inmueble que pretende vender.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se tomo la declaración del ciudadano DANIEL EDUARDO LARA RUIZ.
En fecha 09 de diciembre de 2013, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2013, se dio por notificado el ciudadano HARRY AZUAJE y acepto el cargo de perito avaluador.
En fecha 16 de diciembre de 2013, se agrego a las actas el informe de avaluó del inmueble.
En fecha 16 de diciembre de 2013, recibida la diligencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta (4°) Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, Vigésimo Noveno del Ministerio Público, que solicito que se ordene oír la opinión del ciudadano FELIX LARA GUTIERREZ, progenitor del ciudadano DANIEL EDUARDO LARA RUIZ, igualmente solicitó que se instara a la ciudadana IRENE EVANOBAL RUIZ ZAMORA, que consigne le proyecto de la operación de venta que se pretende realizar.
En fecha 20 de diciembre de 2013, visto el contendido de la diligencia suscrita por la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta (4°) Abogada IRIS Vigésimo Noveno del Ministerio Público, el extinto Tribunal ordeno la notificación del ciudadano FELIX LARA GUTIERREZ, a los fines de que manifieste su opinión en relación a la autorización para vender y la consignación del proyecto de la operación de venta que se pretende realizar.
En fecha 23 de enero de 2014, se recibió diligencia de IRENE EVANOBAL RUIZ ZAMORA, asistida por la Abogada en ejercicio LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS ESTRADA, donde consigno el proyecto de la operación de la venta y solicito una vez que se le tome la declaración al ciudadano sea nuevamente notificada la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta (4°) Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2014, se escucho la declaración el ciudadano FELIX LARA GUTIERREZ, en relación a la autorización para vender.
En fecha 12 de Febrero de 2014, visto el contendido de la diligencia suscrita por la ciudadana IRENE EVANOBAL RUIZ ZAMORA, el extinto tribunal ordeno nuevamente la notificación a la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta (4°) Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, Vigésimo Noveno del Ministerio Público a los fines que emita su opinión en relación a la autorización para vender.
En fecha 27 de Marzo de 2014, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de Marzo de 2014, se recibió diligencia de la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta (4°) Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS Vigésimo Noveno del Ministerio Público, para que el extinto tribunal inste a la solicitante a consignar la autorización por el extinto tribunal, para el ciudadano DANIEL EDUARDO LARA RUIZ, ejerza actos de comercio, siendo accionista de la empresa mercantil Inversiones Danfex C.A, y solicito que una vez que conste en actas el cumplimiento de lo solicitado, pido al extinto tribunal que notifique a esta Representante Fiscal, a los fines de emitir el pronunciamiento previsto en la ley.
En la fecha 08 de Abril de 2014, se recibió diligencia de IRENE EVANOBAL RUIZ ZAMORA, asistida por la Abogada en ejercicio LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS ESTRADA, solicito que se emitirá el fallo correspondiente de la solicitud.
En fecha 28 de Mayo de 2014, visto el contendido de la diligencia suscrita por la ciudadana IRENE EVANOBAL RUIZ ZAMORA, el extinto tribunal ordena la notificación de la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta (4°) Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS Vigésimo Noveno del Ministerio Público a los fines que emita su opinión en relación a la autorización para vender.
En fecha 18 de Junio de 2014, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2014, se escucho la opinión de la Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Cuarta (4°) Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS Vigésimo Noveno del Ministerio Público, en relación a la autorización para vender.
En fecha 29 de Julio de 2014, el referido tribunal establece que en fecha de 30 de septiembre de 2009 por resolución N°2009-0045-A, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01 del tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, sede Maracaibo, dicha resolución establece que los expedientes serán redistribuido a través de la unidad de recepción y distribución de documentos (URDD). Revisado el presente asunto se desprende que por la naturaleza del mismo y su estado procesal, es de Jurisdicción Voluntaria, en consecuencia se acuerda remitir a la URDD.
En fecha 26 de Enero de 2015, este Tribunal se aboca al conocimiento del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 26 de Enero de 2015; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA de la solicitud de AUTORIZACION PARA VENDER, solicitada por la ciudadana IRENE EVANOBAL RUIZ ZAMORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.351.581, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LISBETH JOSEFINA VILLALOBOS ESTRADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.452, actuando en representación del ciudadano DANIEL EDUARDO LARA RUIZ, de dieciocho (18) años de edad nacido en la fecha 18/08/1998, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 26.200.937.
b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria
Abg. Hilda Maria Chacin Mestre.
En la misma fecha en horas de despachose publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el N°_____648_ La suscrita Secretaria.-
Hrqp/hmm (021).-
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