REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo
ASUNTO: VI31-V-2014-001392
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior demanda contentiva de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sede Maracaibo, incoado por la ciudadana MIRENA BEATRIZ MENDEZ MELEAN, titular de la cedula de identidad No 7.690.159 en contra del ciudadano RAMON JOSE MAVAREZ MAYUREL, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.658.807.
La extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente a cargo del Juez Unipersonal Nro 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la presente solicitud el día 19 de marzo 2014 y se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico, ordenando así la notificación de los ciudadanos MIRENA BEATRIZ MENDEZ MELEAN y RAMON JOSE MAVAREZ MAYUREL.
En fecha 28 de marzo de 2014 fue notificada la ciudadana MIRENA MENDEZ el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha 28 de marzo de 2014 fue notificado el ciudadano RAMON MAVAREZ el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha 29 de abril de 2014 el referido Tribunal Ordena REPONER LA CAUSA al estado en que la parte actora subsane el libelo de la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2014 se recibe nuevo libelo de demanda incoada por la ciudadana MIRENA BEATRIZ MENDEZ MELEAN en contra del ciudadano RAMON JOSE MAVAREZ MAYUREL.
En fecha 02 de junio de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abogado Carlos Devis.
En fecha 06 de junio de 2014 el referido Tribunal admite la demanda por cuanto ha lugar en Derecho ordenando así la notificación de las partes, del Fiscal del Ministerio Publico y librando oficios dirigidos a las instituciones Corporación Eléctrica de Venezuela (Corpoelec), Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT) y al Servicio Nacional de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).
En fecha 01 de julio de 2014 fue notificado el Fiscal del Ministerio el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
En fecha 11 de julio de 2014 se recibe escrito de contestación de la demanda por la abogada Zoraida Santeliz, inscrita en el inpreabogado bajo el No 20.519 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMON JOSE MAVAREZ MAYUREL.
En fecha 30 de julio de 2014 se remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) para su posterior distribución.
En fecha 03 de octubre de 2014 el Juez Titular del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2014 la Juez Temporal Maria Valentina Lucena Hoyer se aboca al conocimiento de la presente causa y n consecuencia ordena librar boleta de notificación a las partes.
En fecha 07 de noviembre de 2014 el Juez Titular del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de agosto de 2015 se recibió diligencia suscrita por la abogada Zoraida Santeliz actuando en representación del ciudadano Ramón Mavarez, solicitando sea notificada la parte demandante.
En fecha 10 de junio de 2015 fue notificada la ciudadana MIRENA BEATRIZ MENDEZ MELEAN el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 03 de julio de 2015 fue fijado la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación para el dia 06 de agosto de 2015.
Llegado el día para la celebración de la audiencia de Mediación la misma se prolonga para el día miércoles 30 de septiembre de 2015.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia de Mediación y por cuanto ese día no hubo horas de despacho la misma se difiere para el día 03 de noviembre de 2015.
Llegado el día para la celebración de la audiencia de Mediación con la comparecencia de las partes en el proceso y no llegando a ningún acuerdo y manifestando su deseo la parte actora de continuar con el proceso es por lo que el Tribunal declara concluida la Audiencia de Mediación y por auto separado se fijo la fecha de la audiencia de Sustanciación para el día 17 de febrero de 2016.
En fecha 25 de noviembre de 2015 el Tribunal ordena reponer el proceso al estado de admitir la reforma de la demanda dejando sin efecto la celebración de la audiencia de mediación llevada acabo el día 03 de noviembre de 2015 ordenando así la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 09 de marzo de 2016 la Juez temporal Abogada Hilda Chacin se aboca al conocimiento de la presente causa y en consecuencia acuerda fijar la celebración de la audiencia de Mediación para el día viernes 08 de abril de 2016.
En fecha 16 de septiembre de 2016 el Tribunal dicta sentencia declarando que es competente para conocer sobre la presente demanda contentiva de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.
En fecha 04 de octubre mediante auto acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana MIRENA BEATRIZ MENDEZ MELEAN y al ciudadano RAMON JOSE MAVAREZ MAYUREL.
En fecha 19 de enero de 2017 se fijo la fecha para la celebración de la Audiencia de Mediación para el día lunes 06 de febrero de 2017.
En fecha 03 de febrero de 2017 mediante auto se acuerda fijar una nueva fecha para la Audiencia de Mediación para el día 15 de febrero de 2017.
Llegado el dia para la celebración de la audiencia de Mediación presente los ciudadanos MIRENA BEATRIZ MENDEZ MELEAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.690.159, asistida por la abogada en ejercicio ROSA CHACIN inscrita en el inpreabogado bajo el No 27367. y el ciudadano RAMON MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.658.807 asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No 20591. Manifiestan los solicitantes, que en fecha ocho (08) de Abril de Dos Mil Diez (2010), quedó disuelto el vínculo Matrimonial Civil que contrajeron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 2. Ahora bien, disuelto como está el vínculo matrimonial que existió entre ellos, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo la liquidación de la Comunidad Conyugal adquiridos en el matrimonio los cuales se pasan a mencionar:
a) Ambas partes acuerdan vender el inmueble conformado por una parcela de terreno Distinguida con el No. 9 y una casa de habitación unifamiliar tipo "MODELO A", sobre ella construida con nivel de acabados No. 2, ubicado en la Avenida 15 de la Urbanización o Parcelamiento denominado Conjunto Residencial "LA LAGUNA", ubicado al margen Oeste de la Avenida 15 o Fuerzas Armadas o Prolongación de la Avenida Delicias Norte, ubicado en el sector denominado Monte Claro Bajo que formó parte de mayor extensión del llamado Hato "El Jordán” en Jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de doscientos setenta metros cuadrados con setenta y cuatro centímetros cuadrados (270,74 M2) y está comprendido dentro de los Siguientes linderos y medidas aproximadas: NORTE: Lindero Norte del Parcelamiento, veintitrés metros ochenta y tres milímetros (23,083m); l SUR: Parcela No,10, en veintidós metros setecientos tres milímetros(22,703 m); ESTE: Avenida 7 del Parcelamiento, en trece metros trescientos treinta y ocho milímetros (13,338 m); y OESTE: Linderos Oeste del Parcelamiento, en diez metros-trescientos ochenta y ocho milímetros (10,388 m). Dicho documento de parcelamiento se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 6 de octubre de 1999, anotado bajo el No.44, Protocolo Primero, Tomo 1o y contiene las disposiciones referentes al uso del área de servicios complementarios o recreacional; correspondiéndole en forma inseparable la propiedad de una veintiochoava parte (1/28) de la totalidad del área de servicios complementarios o recreacional del Conjunto Residencial La Laguna, así como el régimen de aprovechamiento y disfrute de las áreas de servicios complementarios o recreacional que constan en el citado documento de parcelamiento La casa de habitación tiene una superficie aproximada de ciento cincuenta y un metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (151,67 M2), conformada por dos plantas y consta de un área social, sala comedor, área de servicio, cocina pantry con salida al patio posterior, dispensa y lavadero, garaje, caseta de hidroneumático. basura y tanque subterráneo con capacidad para seis mil litros (6.000 Its); dormitorio principal con baño y vestier; y dos (2) dormitorios que comparten un baño. El mencionado inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de enero del 2000, quedando anotado el No, 45. Tomo 3o del Protocolo Primero. De concretarse dicha venta corresponderá el 50% a cada uno de los ciudadanos y el señor RAMON JOSE MAVAREZ MAYUREL pagara los impuestos municipales del año 2017.
b) La ciudadana MIRENA BEATRIZ MENDEZ MELEAN cede el 50% que le corresponde sobre dicho inmueble dejando al ciudadano RAMON JOSE MAVAREZ MAYUREL con el 100% total sobre el bien inmueble el cual esta conformado por un apartamento destinado a vivienda, distinguido por el No. 6-D, de la planta sexta del Edificio "URIMARE III", situado en la Circunvalación No.2 con avenida 52, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra edificado dentro de una superficie aproximada de mil ochocientos treinta y nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (1.839,17 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con un inmueble propiedad de la empresa "Desarrollo La Paragüita, C.A", intermedia la Circunvalación No.2; SUR: Inmueble que es o fue de "Inversiones Radio City"; ESTE: Inmueble de la propiedad de "Desarrollo La Paragüita, C.A"; y OESTE: Con inmueble de la propiedad de "Desarrollo La Paragüita, C.A". Dicho inmueble posee una superficie aproximada de ciento tres metros cuadrados con ocho decímetros cuadrados (103,08 M2), con área abierta de un metro con cincuenta decímetros cuadrados (1,50 M2) y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios, tres "(3). salas sanitarias, un (1) dormitorio adicional destinado al servicio y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Hall de ascensores y apartamento "A" del respectivo piso, vacío intermedio del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: apartamento "C" del respectivo piso; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Al citado apartamento N0.6-D le corresponde un porcentaje de condominio de las cosas y de uso común, así como de las cargas de propietarios de Dos Enteros Con Seis Mil Trescientas Treinta Milésimas por Ciento (2,6.330 %) del área vendible del edificio, cuyo documento de Condominio se encuentra Registra-do en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 8 de julio de 1982, quedando anotado bajo el No. 24 Tomo 2o, Protocolo Primero, y de su documento aclaratorio debidamente- registrado por ante esa misma Oficina el 24 de Agosto de 1982, bajo el No.17, Tomo 16° Protocolo Primero. Dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL, ya identificado, conforme del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el 29 de Marzo de 1983, bajo el No.48, Tomo 5o, Protocolo Primero, Primer Trimestre, El mencionado inmueble fue adquirido por el mencionado ciudadano con préstamo que hiciere con la Entidad Financiera EL PORVENIR, Entidad de Ahorro y Préstamo, para ser cancelado en un Plazo de Veinte (20) años.
c) Un vehículo automotor, que posee las siguientes características: MARCA: Chevrolet; SERIAL DE CARROCERÍA: LSGTC52U67Y120550; PLACA: AA790CG; MODELO: AVEO LS 4 puertas; TIPO. SEDAN; AÑO 2007; USO Particular; COLOR BLANCO; CAPACIDAD: 5 puestos. Adquirido por el cónyuge RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL, según consta del Certificado de Registro Automotor No.7076372, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre sera para su hija ARIANNA MAVAREZ MENDEZ titular de la cedula de identidad No 19.450.297
d) Un vehículo automotor que posee las siguientes características: MARCA: Volkswagen, SERIAL DE CARROCERÍA: 3VWRV49M55M037102; PLACA: VBY83X; SERIAL DE MOTOR: BHP068745; MODELO: Bora 2.0; TIPO: Sedan; AÑO 2005; USO Particular; COLOR: Azul; CAPACIDAD: 5 puestos. Adquirido por el cónyuge RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL, según consta del Certificado de Registro Automotor No. 25468498 y No. 3VWRV49M55M037102-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre,' será para su hijo el ciudadano JOSE ENRIQUE MAVAREZ MENDEZ, titular de la cedula de identidad No 24.249.927.
e) Un vehículo auto motor que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBÚ: TIPO: SEDÁN; AÑO 1999; SERIAL DE CARROCERÍA: 1G1NE52M7X625Q386; PLACA: VAN270; SERIAL DE MOTOR 250386; USO: Particular; COLOR: GRIS; CAPACIDAD: 5 puestos; según consta de la copia del título de propiedad No. 3590114, No. 1G1NE52M7X6250386-1-1, Expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 8 de Enero del 2002, dicho vehiculo será vendido y el dinero percibido producto de la venta será administrado por la ciudadana MIRENA MENDEZ MELEAN para gastos de reparación del Vehiculo Bora antes descrito.
f) Las acciones del Club Comercio identificadas con el numero 017 pertenecerán a la comunidad y en caso de venta será el 50% para cada uno de las partes ciudadanos MIRENA MENDEZ MELEAN y RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL.
g) En cuanto a las acciones de la compañía AGROMEN, C.A (AGROMENCA), el ciudadano RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL renuncia al 50% de las acciones de dicha compañía por lo cual la ciudadana MIRENA MENDEZ MELEAN será la propietaria absoluta del 100% de las acciones de dicha compañía
h) Las partes acuerdan que se oficie al fondo de ahorro enelec para que sean entregados el 50% de los haberes que se encuentran depositados desde el 17 de septiembre de 1988 hasta el día 08 de abril de 2010 en una cuenta que esta a nombre del ciudadano RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL, producto de la relación laboral que tenia el ciudadano con la empresa Corpoelec para que sean entregados a la ciudadana MIRENA MENDEZ MELEAN.
i) Las partes acuerdan que se oficie al Banco Bicentenario para que le sean entregados los haberes que encuentran depositados en una cuenta No 175008850010008213 producto del embargo practicado al ciudadano RAMÓN JOSÉ MAVAREZ MAYUREL, a la ciudadana MIRENA MENDEZ MELEAN.
j) Ambas partes convienen en que le sea entregada a la ciudadana MIRENA BEATRIZ MENDEZ MELEAN, el 50% de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano RAMON MAVAREZ como trabajador de la empresa Corpoelec, las cuales fueron computadas desde el 17 de septiembre de 1988 hasta el día 08 de abril de 2010, luego de que le sean canceladas a la ciudadana Mirena Méndez el 50% de las prestaciones sociales se oficie al Tribunal de Protección respectivo a fin de que sean levantadas las medidas de embargo decretada en el 50% de las prestaciones Sociales del ciudadano RAMON MAVAREZ, ejecutado el dia 30 de junio de 2014 por el tribunal sexto de Municipio ordinario y ejecutor de medidas del Estado Zulia los cuales se encuentra agregada a este expediente en los folios 14,15,16 y 17.
En fecha 15 de Febrero de 2017, los mencionados ciudadanos, solicitan ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la HOMOLOGACION DE LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
El artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la homologación de Partición de la Comunidad de la conyugal plantea:
Artículo 518. De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Cabe destacar que la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al conjunto de órganos y entidades que conforman el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes a realizar actos conciliatorios en los procedimientos administrativos y judiciales referidos a conflictos familiares, así se establece en el artículo 3 de la ley in comento:
“Artículo 3. La presente Ley se aplica a todos los procedimientos administrativos y judiciales referidos a conflictos familiares tramitados ante:
1. Los Comités de Protección Social de Niños, Niñas y Adolescentes de los Consejos Comunales.
2. Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes.
3. Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
4. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Ministerio Público podrá promover la conciliación en las materias de su competencia, siempre que sean de naturaleza disponible, debiendo seguir las orientaciones y lineamientos establecidos en esta Ley.
Los procedimientos administrativos y judiciales de conciliación y mediación familiar se rigen preferentemente por lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la presente Ley.
Los conflictos que involucren a niños, niñas y adolescentes de los pueblos indígenas se regirán conforme a la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
Así mismo, la presente ley especial establece en su artículo 7 lo que a tenor se cita:
“Artículo 7. En la conciliación y mediación participan las personas en controversia familiar, quienes reciben el apoyo de una tercera persona debidamente legitimada por la ley, con la finalidad de orientar y asistir con imparcialidad a las familias para que alcancen acuerdos justos y estables que resuelvan una controversia o, al menos, contribuyan a reducir el alcance de la misma.
En la conciliación familiar quienes intervienen como conciliadores y conciliadoras son los Comités de Protección Social de niños, niñas y adolescentes de los Consejos Comunales, los defensores y defensoras de Niños, Niñas y Adolescentes, los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Ministerio Público. En la mediación familiar intervienen los jueces y juezas de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En lo que se refiere a las materias objetos de conciliación familiar ante el Ministerio Público se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.” (Fin de la cita).
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARÍA JOSÉ RÍOS BALLESTEROS Y VALMORE FINOL GONZÁLEZ, celebraron acuerdo conciliado de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el acuerdo conciliado celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del acuerdo conciliado de LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL celebrado entre los ciudadanos MIRENA BEATRIZ MENDEZ MELEAN Y RAMON JOSE MAVAREZ MAYUREL, asistidos en este acto por las Profesionales del Derecho ROSA CHACIN y ZORAIDA SANTELIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27367 y 20591 pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido acuerdo conciliado transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordenan expedir copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo a los 22 días de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
En la misma fecha se oficio bajo los Nos 419, 420 y 421
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria Accidental.
Juez Segundo de Primera Instancia de Abogada Leidy Sabea.
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el No.357. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/809*
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