REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-V-2016-000669
PARTE DEMANDANTE: ANGELLIQUE DESIREE DÍAZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.150.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.919.
PARTE DEMANDADA: ANGEL ALBERTO SEMESTRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.193.810.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO.
NARRATIVA
Se recibe demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada en fecha 12 de abril de 2016 por la ciudadana ANGELLIQUE DESIREE DÍAZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.150.753, actuando en este acto en beneficio de AMBAR LIKEN SEMESTRARI DÍAZ y NICOL ANABELLA SEMESTRARI DÍAZ, nacidas en fecha 19/10/1999 y 28/10/2008, de 17 años la primera y 08 años la segunda, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.919, en contra del ciudadano: ANGEL ALBERTO SEMESTRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.193.810.
Correspondiendo conocer la demanda al presente órgano subjetivo, se le da entrada y se admite en fecha 25 de abril de 2016, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando notificar a la parte demandada, mediante boleta, y así mismo se ordenó la comparecencia de la adolescente y la niña de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.
Se presenta diligencia en fecha 17 de mayo de 2016, mediante el cual la ciudadana ANGELLIQUE DESIREE DÍAZ CHACÓN, otorga Poder Apud- Acta al abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.919, (folio 16).
Comparece en fecha 14 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.919, mediante el cual manifestó desistir de la presente causa en virtud de las facultades otorgadas en el poder otorgado inserto en autos, así mismo, solicitó la devolución de los recaudos aportados con el libelo de demanda.
Ahora bien de las actuaciones contenidas en el presente asunto, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a dictar pronunciamiento bajo las consideraciones siguientes
PARTE MOTIVA
Vista la diligencia que antecede, cursante al folio 17 del expediente, suscrita por Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANGELLIQUE DESIREE DÍAZ CHACÓN mediante el cual manifiesta su voluntad de desistir del presente procedimiento de jurisdicción contenciosa con motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en virtud de lo cual desiste del mismo.
En consecuencia, este Tribunal antes de emitir su pronunciamiento, acerca de la declaración manifestada por la parte actora, considera necesario realizar las siguientes motivaciones:
El ilustre procesalista Emilio Calvo Baca, en su Obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, hace referencia a la definición de la figura del desistimiento realizada por el Maestro Rengel-Romberg como:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (p.294). (Fin de la cita)
En este orden de ideas, el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 263.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, subsumiendo la definición doctrinaria y la disposición normativa, al caso concreto, se observa que la diligencia presentada por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANGELLIQUE DESIREE DÍAZ CHACÓN, contiene su declaración unilateral, expresa e irrevocable de desistir de la presente causa, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO de la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN planteado por el apoderado judicial de la parte actora, dándole el carácter de cosa juzgada, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena el cierre y archivo del expediente, y sean devueltos los originales de los mismos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento en juicio de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN planteado por el Abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 37.919, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANGELLIQUE DESIREE DÍAZ CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.150.753, en contra del ciudadano: ANGEL ALBERTO SEMESTRARI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.193.810.
• ORDENA el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los originales a la parte actora.
• Expídase copia certificada de los anexos que acompañan el libelo, para la devolución de los originales.
Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero MgSc. Hilda María Chacín
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 626. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmcm/(595).-
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