REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-K-2016-000013
PARTE NARRATIVA
Se recibe demanda con motivo de ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en fecha 09 de diciembre de 2016, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presentada por la ciudadana ANA MARÍA BRAVO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.297.123, domiciliada en el Barrio La Misión, sector la Sonrisa, Avenida 100 A con calle 33 Sabaneta, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadano NERIO ALFONSO FUENAMAYOR BRAVO, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.053.894, y el joven adulto NERIO ANTONIO FUENAMAYOR BRAVO, de dieciocho (18) años de edad, asistida por el Abogado en ejercicio EUSEBIO SEGUNDO URBINA CANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.772, en contra de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS P.D.V.A.L. C.A.
Correspondiendo el conocimiento subjetivo del presente asunto a este órgano jurisdiccional; De la revisión de las actas contenidas en la demanda, en fecha 14 de marzo de 2017 este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada y la anota en los libros respectivos. Ahora bien de la revisión de las documentales presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar, se evidencia que no se consignó copias certificadas de las actas de nacimiento del ciudadano NERIO ALFONSO FUENAMAYOR BRAVO y el joven adulto NERIO ANTONIO FUENAMAYOR BRAVO, y así mismo, no se consignó copia certificada del acta de defunción correspondiente al ciudadano NERIO ANTONIO FUENMAYOR LÓPEZ, procediendo el Tribunal a dictar Despacho Saneador, e instar a la parte actora, a consignar en copia certificada, las actas de nacimiento de los ciudadanos antes identificados y del acta de defunción respectiva, en cumplimiento a lo previsto en la parte infine del artículo 456, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al auto dictado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457, ejusdem
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017, este Despacho Judicial instó a la ciudadana ANA MARÍA BRAVO SOTO, identificada en autos, consignar conjuntamente con la demanda los instrumentos que fundamentan la pretensión, por cuanto carecen del requisito expresado en la parte infine del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
Omissis…La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. (Fin de la cita).
A tenor de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 456, se le concedió a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en fecha 14 de marzo de 2017.
Observa este juzgador que habiendo transcurrido el lapso previsto, y visto que la misma no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución declarar Inadmisible la referida demanda de ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la demanda de ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por la ciudadana ANA MARÍA BRAVO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.297.123, actuando en su nombre y en representación de sus hijos, ciudadano NERIO ALFONSO FUENAMAYOR BRAVO, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.053.894, y el joven adulto NERIO ANTONIO FUENAMAYOR BRAVO, de dieciocho (18) años de edad, asistidos por el Abogado en ejercicio EUSEBIO SEGUNDO URBINA CANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 168.772, en contra de DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS P.D.V.A.L. C.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Se acuerda el desglose de los documentos públicos con sello húmedo consignados por la parte actora, el cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO MgSc. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº627. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmcm/ (595).-
|