REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-003506
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 01 de Julio de 2016, con motivo de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA E INSTITUCIONES FAMILIARES, realizada por los ciudadanos RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA Y YORVIS ANTONIO RAMÍREZ PERNIA, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.912.237 y V-12.514.942 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ PIRELA YANEZ Y KATIUSKA DEL PILAR SIRA TUVIÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 224.669 y 224.291
Manifiestan los solicitantes, que en el año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) iniciaron una relación concubinaria estable, de forma pública y notoria, según información suministrada por la Asociación de Vecinos del Sector donde residen. Ahora bien, en ese lapso de tiempo, ambos trabajaron con mucha dedicación y esfuerzo, y con el productor de su trabajo adquirieron los siguientes bienes para la comunidad conyugal, la cual deciden a partir de la siguiente manera:
• Un (1) inmueble constituido por un local comercial y sus bienhechurías, el cual consta de una (1) sala sanitaria, construido con paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cemento; sobre la platabanda del referido local, se construyó una (1) vivienda familiar, constituida por cuatro (04) habitaciones, una sala de baño incorporada a una de las habitaciones y una sala de baño común para las otras habitaciones, sala, comedor, cocina, un balcón y una escalera para entrada independiente a la casa de habitación superior, dicha vivienda está construida con paredes de bloques, pisos de cerámica y techo de acelorit, ubicada en la avenida 56, con nomenclatura municipal No. 153-10 de la Parroquia Marcial Hernández, del Municipio San Francisco, Estado Zulia. Todo edificado sobre un terreno que dice ser ejido, el cual tiene una superficie de Ciento Diez Metros Cuadrados Con Cuarenta y Un Centímetros (110,41 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los linderos y medidas: NORTE: Terreno que es o fue de la Panadería "El Triunfo" y mide dieciocho metros con diez centímetros (18,10 Mts.2); SUR: Propiedad que es o fue de Naila Molina y mide dieciocho metros con diez centímetros (18,10 Mts.2); ESTE: Con vía pública, Avenida 56 y mide seis metros con diez centímetros (6,10 Mts.2); y OESTE: Con propiedad que es o fue de Ana Aguilar y mide seis metros con diez centímetros (6,10 Mts.2); y fue adquirido para la comunidad concubinaria a nombre de RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA, según se evidencia de documento de bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de Febrero del año 2.016, bajo el número 49, Tomo 24, Folios 162 hasta 164; el cual será adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio a la referida ciudadana, renunciando desde ya el concubino YORVIS ANTONIO RAMÍREZ PERNIA al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde. Igualmente los bienes muebles y mueblaje que conformaron el hogar conyugal, que declaran conocer y dan por reproducidos, los cuales se encuentran en el inmueble que constituyó el hogar conyugal, que fueron adquiridos durante y para la comunidad; se le adjudican en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA; renunciando desde ya el concubino YORVIS ANTONIO RAMÍREZ PERNIA al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde. Dejando expresa constancia que el inmueble antes descrito, no se podrá vender, ceder, ni enajenar, ni gravar, hasta tanto y cuando el menor de los hijos, cumpla la mayoría de edad. Asimismo, declaran que en caso de que la ciudadana RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA decida vender el bien inmueble, la primera opción de venta será para el ciudadano YORVIS ANTONIO RAMÍREZ PERNIA siempre y cuando pague el valor ofertado y que a bien tenga en considerar la ciudadana RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA, de lo contrario, esta podrá vender el referido inmueble a otra persona.
• Un inmueble y sus bienhechurías, constituido por una casa o habitación, ubicada en Barrio Sur America, Avenida 56, Casa No. 153-37, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual consta de con las siguientes dependencias: Sala, comedor, cocina, porche, tres (03) habitaciones, una (01) sala sanitaria; construida con paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento, toda edificada sobre una extensión de terreno que dice ser ejido, la cual mide Trescientos Cincuenta Metros Cuadrados (350 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Osear Contreras; SUR: Linda con propiedad que es o fue de Rubia Helena Hernández; ESTE: Linda con su frente, Avenida 56 y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Nuris Flores; y fue adquirido para la comunidad concubinaria a nombre de RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA, según se evidencia de documento de mejoras y bienhechurías, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril del año 2.014, bajo el número 48, Tomo 59 y el cual será adjudicado en plena propiedad, posesión y dominio a nuestra legitima hija, OSMAIRA MARGARITA RAMÍREZ CORDERO, renunciando desde ya ambos concubinos al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde a cada uno. Igualmente en este mismo acto declaran que en vista de que su hija es menor de edad, el bien inmueble antes descrito quedará quedara bajo la responsabilidad y administración de su progenitora hasta tanto la adolescente alcance la mayoridad de edad; asimismo, dejan expresa constancia que el inmueble antes descrito, no se podrá vender, ceder, ni enajenar, ni gravar, hasta tanto y cuando la niña Osmaira Margarita Ramírez Cordero, cumpla 25 años de edad.
• De las cien (100) acciones nominativas que.forman el capital social de la Sociedad Mercantil: "INVERSIONES RAMÍREZ CORDERO, C.A.", inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 10 de agosto de 2.012, bajo el N° 28, Tomo -13-A, y que tienen un valor nominal de quinientos (500) bolívares cada una, y las cuales fueron suscritas y pagadas por ambos cónyuges de la siguiente manera: La cónyuge RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA, suscribió y pago noventa (90) acciones, y el cónyuge YORVIS ANTONIO RAMÍREZ PERNIA, suscribió y pago diez (10) acciones, según se evidencia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha empresa, cuya copia se adjunta a esta solicitud, quedarán en su totalidad en plena propiedad de la cónyuge RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA. Dejando expresa constancia que la sociedad antes descrita , no se podrá vender, ceder, ni enajenar, ni gravar, hasta tanto y cuando el menor de los hijos, cumpla la mayoría de edad.
Igualmente los bienes muebles y mueblaje que conforman dicha empresa, y que fueron adquiridos durante y para la sociedad; se le adjudican plenamente en plena propiedad, dominio y posesión a la ciudadana RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA. Renunciando desde ya, el concubino, YORVIS ANTONIO RAMÍREZ PERNIA, al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde; a excepción de lo siguiente: i) Una exhibidora carnicera, de 7 pies, marca Venerama, modelo Exco+200, serial No. 0000001581; ii) Molino de carne de 1.5 HP, marca Boia, y; iii) Una sierra carnicera de 1.5 HP, marca Boia, se le adjudican plenamente en plena propiedad, dominio y posesión al ciudadana, YORVIS ANTONIO RAMÍREZ PERNIA, renunciando desde ya la concubina, RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA., al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de dichos muebles anteriormente descritos.
• Una miniteca que consta de cuatro (4) cajones, modelo Rcf, con sus parlantes cada uno, modelo Mivic de 18", dos (2) cajones, marca SP4 con sus cuatro (4) parlantes, marca Mivic de 15" con dos drives marca Pilipro, con su cableado completo. Un cajón marca Kei, con dos (2) plantas amplificadoras y un (1) mezclador de tres (3) vías y un (1) lector de cd de dos (2) vías, una regleta de voltaje, dos (2) agudos, marca Eminence de 1.5", dos (2) agudos, marca Eminente de 1.5" y juego de luces Led con todos sus repuestos; la cual quedará en calidad de comodato para el resguardo de la misma, en manos del ciudadano YORVIS ANTONIO RAMÍREZ PERNIA. Dejando expresa constancia que el referido ciudadano, no podrá vender, ceder, traspasar, enajenar ni gravar dicho bien. Igualmente, el mencionado ciudadano, declara en este mismo acto que la miniteca antes descrita en caso de ausencia permanente y/o fallecimiento, la misma quedará en plena posesión y dominio de su hijo YORMAN ANTONIO RAMÍREZ CORDERO.
Cualquier obligación, deuda o pasivo de cualquier naturaleza jurídica u origen que haya surgido durante la unión concubnaria y que se mantenga en el presente y en el futuro, será asumida de ahora en delante de manera propia y exclusiva por el cónyuge que la adquirió. Asimismo, cualquier pasivo, deuda u obligación de cualquier naturaleza jurídica originada en virtud de la adquisición y posesión de los bienes antes identificados, y que se mantenga en el presente y en futuro, será asumida de manera propia exclusiva por el cónyuge propietario de dicho bien. Ambos otorgantes reitera, que los bienes adquiridos después de formalizada la presente demanda no formarán parte de la liquidación de la comunidad concubinaria.
EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD, CUSTODIA, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
• Ambos progenitores han acordado que sus hijos OSMAIRA MARGARITA Y YORMAN ANTONIO RAMÍREZ CORDERO, quienes aún son menores de edad, quedan bajo la Custodia de su madre, la ciudadana RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA, antes identificada. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas conjuntamente por ambos padres, de acuerdo con lo previsto en las vigentes disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• En relación a la Obligación de Manutención, ambas partes han acordado lo siguiente. PRIMERO: Se fije como Obligación de Manutención para sus hijos, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), monto este que será revisado anualmente según el IPC que fije el Banco Central de Venezuela al final de cada año, el progenitor YORVIS ANTONIO RAMÍREZ PERNIA, antes identificado, se compromete a suministrar de la siguiente manera: realizará un depósito o transferencia los primeros cinco (5) días de cada mes y cuya cantidad será depositada en la Cuenta Corriente Nro. 0134-347-39-3471057686, del Banco Banesco, cuya titular es la ciudadana RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA, ya identificada. SEGUNDO: Con respecto a los gastos escolares, tales como inscripción, útiles, uniformes, calzado escolar entre otros, serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir, cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. TERCERO: Ambas partes acuerdan en este acto que los gastos médicos serán sufragados por ambos padres en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%). CUARTO: Igualmente, el progenitor se compromete a proporcionalmente a sus hijos un monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para cada uno en fecha decembrina, monto éste que será revisado anualmente según IPC que fije el Banco Central de Venezuela al final de cada año, cuya cantidad será depositada en la Cuenta Corriente Nro. 0134-0347-3471057686, del Banco Banesco cuya titular es la ciudadana RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA, monto este que servirá para proporcionarle a sus hijos todo lo necesario para el disfrute de dichas fechas, es decir, ropa, calzado, y cualquier otro gasto que le amerite dicha festividad. QUINTO: De igual manera el progenitor se compromete a suministrarle en la fecha decembrina un juguete u obsequio a sus hijos de acuerdo a las posibilidades económicas que el mismo posea.
• Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, los fines de semana, Carnaval, Semana Santa, Navidad, Días Feriados y las Vacaciones Escolares, serán compartidos con cada uno de los progenitores, de mutuo y amigable acuerdo, decidiéndose en la oportunidad correspondiente, y tomando en cuenta las conveniencias de sus hijos, con cual de los progenitores compartirán cada periodo. Dicho Régimen de Convivencia podrá variar temporal o definitivamente, tomando siempre en consideración lo más beneficioso para los niños.
En fecha 16 Septiembre de 2016, este Tribunal le dio entrada, y admitiéndolo cuanto ha lugar, asimismo se ordenó la Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público
En fecha 13 de Diciembre de 2016, se libró boleta de Notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación presentada por los ciudadanos RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA Y YORVIS ANTONIO RAMÍREZ PERNIA, con relación a Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria e Instituciones Familiares.
Conviene entonces analizar las disposiciones legales aplicables al caso de marras relativos a la transacción judicial que de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil cuando no se opongan a las previstas en la LOPNNA.; siendo aplicables los artículos 1713 y 1718 del Código Civil Venezolano los cuales establecen:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.
Asimismo, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por las razones expuestas, y como quiera que los ciudadanos RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA Y YORVIS ANTONIO RAMÍREZ PERNIA, celebraron una transacción en el presente asunto relativo a la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA E INSTITUCIONES FAMILIARES, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar la misma para dar fin al presente asunto, de conformidad con lo previsto en las disposiciones antes transcritas. Expídase copias certificadas de la presente homologación. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, DECLARA:
• APROBADA Y HOMOLOGADA, la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA E INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrita por los ciudadanos RAMONA VIOLETA CORDERO URDANETA Y YORVIS ANTONIO RAMÍREZ PERNIA, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-12.912.237 y V-12.514.942 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ALBERTO JOSÉ PIRELA YANEZ Y KATIUSKA DEL PILAR SIRA TUVIÑEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 224.669 y 224.291.
• En consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada al referido acuerdo transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordenan expedir Dos (02) copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo a los 21 de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria:
Juez Segundo de Primera Instancia de MgSc. Hilda María Chacín
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 629. La suscrita Secretaria.-
ASUNTO: VP31-J-2016-003506
HRPQ/940*
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