REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-001101
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 29 de enero de 2015 se inició Juicio de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos DAINIS DEL VALLE UGAS MARTÍNEZ y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.658.236 y V-14.946.091, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio FERNANDO J. MENDEZ B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 128.617, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Correspondiendo por asignación el conocimiento subjetivo del presente asunto se admite en fecha 29 de enero de 2015, por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico, ordenando así la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y la comparecencia de la niña ANETTE MICHELL CHAVEZ UGAS, (actualmente de 12 años de edad, nacida en fecha 07/02/2005), a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Hace saber el Tribunal que una vez conste en autos la notificación Fiscal se fijará la audiencia única.
En fecha 29 de enero de 2015, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de los solicitantes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 29 de enero de 2015; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 452 de al Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que destaca las normas supletorias aplicables en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se señala primeramente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención. (Fin de la cita, negrita de Tribunal).
Así mismo el artículo 202 de la Ley in comento establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 201. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso.” (Fin de la cita, negrita de Tribunal).
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos DAINIS DEL VALLE UGAS MARTÍNEZ y JOSÉ GERARDO CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.658.236 y V-14.946.091, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero MgSc. Hilda M. Chacín
En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el Nº 599; y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-
HRPQ/hmcm/(595).-
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