REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-V-2017-000087
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que en fecha veinticinco de enero de 2017, se recibió en este Tribunal copia certificada del expediente administrativo, signado con el Nº 12.129. C.R., contentivo de MEDIDA DE PROTECCIÓN, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mara del Estado Zulia, en beneficio del adolescente ÁNGEL EDUARDO MANARES GONZÁLEZ, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 05/12/2003, y los niños KELVIS JOSÉ MANARES GONZÁLEZ, de once (11) años de edad, nacido en fecha 12/06/2005 y MAIKEL DAVID MANARES GONZÁLEZ, de siete (07) años de edad, nacido en fecha 06/05/2009, mediante el cual se dictó en fecha 30 de septiembre de 2016, la Medida Provisional de Protección a ejecutarse en la Casa Hogar El Pequeño Simón, como Medida Provisional y Excepcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal h), 127 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Luego de realizadas las actuaciones administrativas pertinentes han pasado más de treinta días en vía administrativa sin que se haya podido resolver el caso.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en cuanto a las Medidas de Protección, establece en los artículos 8 y 9, lo siguiente:
“Artículo 8°:
El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciban protección y socorro.
Artículo 9°:
El niño debe ser protegido contra toda forma de abandono, crueldad y explotación. No será objeto de ningún tipo de trata”.
Asimismo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece en el artículo 24 lo siguiente:
“Artículo 24°:
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”.
De igual manera la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 20, establece que:
“Artículo 20°:
1.- Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezca en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2.- Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para esos niños.
3.- Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kalafa del derecho islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüístico”.
II
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que existen suficientes elementos que configuran la violación de los siguientes derechos: derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, consagrados en los artículos 30, 32, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose asimismo lo siguiente:
A) Se evidencia del presente expediente que no ha sido posible el reintegro del adolescente y los niños identificados en autos, en referencia a su familia de origen, configurándose el primer supuesto de procedencia de la familia sustituta, establecido en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
B) El artículo 398 de la mencionada Ley establece que en los casos de colocación debe agotarse las posibilidades para que la misma sea en familia sustituta y de no lograrse, se hará en entidad de atención, medidas éstas que conforme a lo establecido en el artículo 129 de la referida Ley, son competencia de esta Tribunal, por lo que debe admitirse la presente causa.
Asimismo, el artículo 126 en el literal i) de la misma ley se establece:
“ i) Colocación familiar o en entidad de atención.”
Igualmente, el artículo 128 de la misma ley se establece:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención.”
En este sentido, tomando en cuenta que el adolescente ÁNGEL EDUARDO MANARES GONZÁLEZ y los niños KELVIS JOSÉ MANARES GONZÁLEZ y MAIKEL DAVID MANARES GONZÁLEZ, de trece (13), once (11) y siente (07) años de edad, respectivamente, son sujetos plenos de derecho y se debe asegurar, con prioridad absoluta su protección integral, consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, actuando conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece la obligación de garantizar una tutela efectiva de los derechos y haciendo uso de las facultades que le confiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, para llevar a cabo la averiguación de las situaciones de hecho y otras circunstancias que permitan al Tribunal garantizar los Derechos a la Defensa, opinar y ser oído, tanto al adolescente y los niños interesados, como de los miembros de su familia de origen o ampliada o de cualquier otra persona que tenga interés directo en el presente asunto, y así poder dictar la medida que resulte más conveniente al interés superior de los mismos, y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Juez Titular Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Cerrar el Expediente Administrativo N° 12.129. C.R; Se Admite la presente causa cuanto ha lugar en Derecho.
b) Aplicar la Medida de Protección establecida en el literal i) del Artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención.
c) Se ordena la ejecución de la medida provisional en la Casa Hogar El Pequeño Simón, a quien se acuerda oficiar notificándoles lo resuelto, de igual forma hacer comparecer a cualquier familiar o persona responsable que la visite en la Entidad. Ofíciese.
d) Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que se haga parte en el presente Juicio en defensa del Interés de la niña de autos, de acuerdo a lo establecido en el literal d) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boleta.
e) Se ordena la comparecencia del adolescente ÁNGEL EDUARDO MANARES GONZÁLEZ y los niños KELVIS JOSÉ MANARES GONZÁLEZ y MAIKEL DAVID MANARES GONZÁLEZ, de trece (13), once (11) y siente (07) años de edad, respectivamente, a fin de que emita su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se hace la salvedad que dicha comparecencia deberá ser a las 08:30 a.m.
f) Se acuerda oficiar al Coordinador(a) del Servicio Regional de Defensa Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que designe un defensor público al adolescente y los niños de autos, quien deberá presentar al tercer (3er) día hábil siguiente a que conste en autos su aceptación, a los fines de su juramentación.
g) Se ordena notificar al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MANARES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.700.141, domiciliado en el sector El Cerrito, diagonal a la Funeraria Sufusaca, Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del Estado Zulia, mediante boleta, anexando copia certificada de la demanda , a los fines de informarle que dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a la constancia hecha en autos de la certificación realizada por la secretaria sobre la notificación practicada por el alguacil, este Tribunal dictará auto expreso mediante el cual fijará la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación todo ello según lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación del presente auto, deberá la parte actora consignar el escrito de promoción de pruebas y la parte demandada tanto el escrito de contestación de la demanda, como el escrito de promoción de pruebas y demás observaciones que a bien tengan, a fin de ser tramitados en la referida audiencia, según lo dispuesto en los artículos 475 y siguientes de la referida Ley. Asimismo se advierte a las partes intervinientes en el proceso que la incomparecencia de ambas a la referida fase de sustanciación genera como consecuencia jurídica la terminación del presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria
Juez Titular Segundo de Primera Instancia de Abg. Hilda María Chacín
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000. Bajo el Nº 576. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmc/(595).-
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