REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-000422
DEMANDANTE: KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.693.341.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio YOLSY MARIA UZCATEQUI CATARI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.660.
DEMANDADO: DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.427.063.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: LITISPENDENCIA.
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de marzo de 2016, se recibe demanda con motivo de DIVORCIO ORDINARIO presentada por la ciudadana KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.693.341, domiciliada en la Urbanización el placer, avenida 6ª, casa número 16-240, Jurisdicción del Municipio San Francisco Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio YOLSY MARIA UZCATEQUI CATARI, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 40.660; en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.427.063, domiciliado en la casa 0108, oasis country 2, av. Milagro norte, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, solicitando sea disuelto el vinculo conyugal con fundamento en lo previsto en el artículo 185, ordinal 2° y 3° del Código Civil venezolano.
Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 11 de marzo de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del representante Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y el ciudadano DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO. Así mismo se ordenó la comparecencia de los niños KARINA SOFIA QUINTERO PARRA y CARLOS DANIEL QUINTERO PARRA, de once (11) y tres (03) años de edad, nacidos en fecha 17/02/2005 y 07/01/2013, respectivamente.
Consta en autos, inserto al folio 26 del expediente la notificación cumplida del Fiscal del Ministerio Público, por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Inserto al folio 27 del expediente, consta la exposición del Alguacil mediante el cual informa al Tribunal lo siguiente: “…dejó constancia en que fecha 24 de mayo de 2016, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) me trasladé a la siguiente dirección, Oasis Country 2, casa 0108, avenida Milagro Norte, frente al Colegio Alemán, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de practicar la notificación del demandado DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-10.427.063, presente en dicha dirección fue atendido por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, quien al identificarme y explicarle el motivo de mi visita, manifestó ser vigilante de lavilla adscrito la Empresa de Vigilancia COSPS. La información suministrada fue que el ciudadano a notificar no se encontraba en la villa y tenia orden directa de no dar acceso a ninguna persona a menos que fuese autorizado por los dueños de la vivienda”.
Mediante diligencia presentada por la Abogada en ejercicio YOLSY MARÍA USCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.660, solicitó al Tribunal se libre notificación cartelaria al demandado, lo cual fue acordado por este Despacho Judicial mediante auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, ordenando así mismo oficiar al CNE, SAIME y SUDEBAN.
En fecha 02 de diciembre de 2016, la Abogada en ejercicio YOLSY MARÍA USCÁTEGUI, solicitó la acumulación de las pretensiones o causas, donde las partes son las mismas, signadas con la nomenclatura VP31-V-2016-000422, VP31-J-2016-000748, VP31-V-2016-000220 y VP31-V-2016-000464.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actuaciones contenidas en la demanda de Divorcio Ordinario, observa este Tribunal que existen dos pretensiones o causas con el mismo fin jurídico, donde existe la misma identidad de título, objeto, y partes, signadas bajo las nomenclaturas VP31-V-2016-000422 y VP31-V-2016-000220, es por lo que solicita la parte demandada mediante diligencia presentada a este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2016, la acumulación de las causas.
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal, que el presente Juicio de Divorcio Ordinario signado con el número VP31-V-2016-000422 instaurado por la ciudadana KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO, anteriormente identificada, en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO, se subsume dentro del Juicio de Divorcio Ordinario, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número VP31-V-2016-000220, intentado por el ciudadano DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO contra la ciudadana KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO llevado así mismo por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 61. Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Por consiguiente considera este Juzgador necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Julio de 2000, sentó su criterio en relación a la litispendencia, estableciendo como fundamento lo siguiente:
Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.
En el juicio in comento previa revisión de las actas, este juzgador pudo constatar que la ciudadana KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO, funge con el carácter de parte demandante en el presente expediente N° VP31-V-2016-000422, contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, en contra del demandado DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO; mientras que en el expediente N° VP31-V-2016-000220, la ciudadana KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO, es la parte demandada de dicho Juicio de DIVORCIO ORDINARIO intentado por el ciudadano DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO, evidenciándose que la pretensión de ambos ciudadanos es la misma, pues su fin último es la disolución del vínculo matrimonial; asimismo se verificó que así como en el expediente N° VP31-V-2016-000220 se cumplió con el requisito formal de la notificación de la parte demandada, ciudadana KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO, en fecha 30/05/2016, y en este expediente N° VP31-V-2016-000422, no se logró cumplir la notificación de la parte demandada, ciudadano DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO, es por lo que este juzgador al realizar el estudio de las actas que conforman ambos expediente con motivo de Divorcio Ordinario, puede constatarse la identidad de ambos procesos, en relación a los elementos que fundamentan la existencia de una Litispendencia, este Tribunal así la debe declarar, ya que la notificación de la demandada KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO, en el expediente N° VP31-V-2016-000220 previno en la notificación del demandado DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO en este expediente N° VP31-V-2016-000422, que no ha sido notificado.
De igual modo, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya notificado o se notifique con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del presente expediente signado con el N° VP31-V-2016-000422 y la continuidad del juicio concerniente al expediente N° VP31-V-2016-000220, que cursa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo.
Por consiguiente de lo antes resuelto por este juzgador, de acuerdo al análisis procesal de las actuaciones contenidas en las demandas con motivo de DIVORCIO ORDINARIO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución acuerda negar la acumulación de las causas N° VP31-V-2016-000422 y VP31-V-2016-000220 en virtud que si bien es cierto, ambas demandas contienen la misma identidad de título, objeto, y partes, no es menos cierto, que al haberse cumplido la notificación de la ciudadana KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO, en el expediente N° VP31-V-2016-000220 en fecha 30/05/2016 previno en la notificación del demandado DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO en el presente expediente Nº VP31-V-2016-000422, que no ha sido notificado.
En otro orden de ideas, del escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2016, en este expediente, solicita la Abogada en ejercicio YOLSY MARÍA UZCÁTEGUI, la acumulación a este expediente de Divorcio Ordinario, de otras pretensiones que guardan relación con los ciudadanos KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO y DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO: 1.- expediente signado bajo el N° VP31-J-2016-000748, con motivo de Régimen de Convivencia Familiar, seguida por ante este Tribunal, y, 2.- expediente signado bajo el N° VP31-V-2016-000464, con motivo de Obligación de Manutención seguida por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito; De la revisión sistemática de ambos asuntos a través de la herramienta Juris 2000, se evidencia que en el asunto de jurisdicción voluntaria signado bajo el N° VP31-J-2016-000748, fue homologado el acto procesal de convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar por este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2016, y que a la presente fecha se encuentra en fase de ejecución. Por otro lado, se evidencia que en el asunto de jurisdicción contenciosa signado bajo el N° VP31-V-2016-000464, con motivo de Obligación de Manutención, no ha sido debidamente notificado el ciudadano DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO, tal lo expone el Alguacil de este Circuito mediante exposición de la boleta realizada el día 30 de mayo de 2016.
Por otra parte, de la revisión del Sistema Juris 2000, al expediente N° VP31-V-2016-000220, contentivo de la Demanda de Divorcio Ordinario, vista la solicitud de acumulación planteada por la Abogada en ejercicio YOLSY MARÍA USCÁTEGUI, como apoderada judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO, se evidencia que esta Instancia Judicial mediante auto dictado en fecha 01/03/2017 acordó negar la acumulación de las pretensiones con motivo de Divorcio Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
…(Omissis)…
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.(Fin de la cita).
De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se notificó con posterioridad o no se haya notificado. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes:
“Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.”
A tal efecto, se observa que las referidas causas de Divorcio que cursan por ante este despacho, guardan idéntica relación, al tratarse de las mismas partes, los ciudadanos DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO y KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO, del mismo objeto de juicio, (Divorcio Ordinario) y finalmente el título o causa petendi guarda idéntica relación entre ambas causas, es decir la disolución del vínculo conyugal; en corolario se configuran todos y cada uno de los supuestos constitutivos de la litispendencia, antes explicados, lo que obliga a este Juzgado a declararla en el presente procedimiento.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. LITISPENDENCIA en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO signado bajo el N° VP31-V-2016-000422, intentado por la ciudadana KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.693.341, en contra del ciudadano DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.427.063, con relación al Juicio de DIVORCIO ORDINARIO signado bajo el N° VP31-V-2016-000220 intentado por el ciudadano DARWIN RAFAEL QUINTERO LUGO, antes identificado, en contra de la ciudadana KARINA DEL VALLE PARRA QUINTERO, antes identificada, que cursa igualmente por ante este Tribunal, por haber prevenido este último en la notificación de la demandada en fecha 30/05/2016, por lo que es ese juicio el que debe continuar, y el del presente expediente queda extinguido, de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia,
2. Se EXTINGUE la presente causa.
3. ARCHIVAR el presente expediente
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR, LA SECRETARIA,
DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO ABG. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 521 La suscrita Secretaria.-
HRPQ/hmcm/(595).-
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