REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo


ASUNTO: VP31-V-2016-000015
Causa: Privación de la patria potestad.
PARTE NARRATIVA


Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NANCY LORIANA OBERTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.121.466, domiciliada en la Jurisdicción del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, asistida por la abogada INEODI NERY, inscrito bajo el inpreabogado Nº 164.933, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE CUARTT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.597.197, a fin de solicitar la Privación De La Patria Potestad del niño de autos.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana NANCY LORIANA OBERTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.121.466, solicito la privación de la patria potestad del niño WILLIAN JOSE CUARTT OBERTO, identificado en actas, razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la abogada de la parte actora INEODI NERY, inscrito bajo el inpreabogado Nº 164.933, mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2016 y ratificado mediante audiencia celebrada en fecha 01 de marzo de 2017, que el domicilio del niño de autos se encuentra ubicado en la Calle santa Mónica con callejón Córdova Casa # 15B, Urb. Campo Claro, Ciudad Ojeda del Edo Zulia, el Tribunal competente para conocer de la demandada de privación de la patria potestad, es el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Cabimas.

A este respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea Juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Por todo lo antes expuesto y en razón de que el domicilio de los niños de autos se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Cabimas, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Juzgado, a fin de que se de continuidad a la aludida causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) INCOMPETENTE en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, suscrita por la ciudadana NANCY LORIANA OBERTO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.121.466, domiciliada en Calle santa Mónica con callejón Córdova Casa # 15B, Urb. Campo Claro, Ciudad Ojeda del Edo Zulia, asistida por la abogada INEODI NERY, inscrito bajo el inpreabogado Nº 164.933, en contra del ciudadano WILLIAN JOSE CUARTT SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.597.197.

b) DECLINA LA COMPETENCIA al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia. Sede Cabimas; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de dicho circuito. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Temporal, La Secretaria Temporal,

Dr. Hilda María Chacín Abg. Nancy Ovalle

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000. La suscrita Secretaria.-