REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-J-2016-5901
SOLICITANTE: YARISMA JOSÉ LLANES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.661.998
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio DIANETH C. GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.116.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA: CON LUGAR.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 24 de noviembre de 2016, mediante solicitud presentada por la ciudadana YARISMA JOSÉ LLANES DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.661.998, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DIANETH C. GUERRERO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.116, en contra del ciudadano ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.074.782, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

Narra la parte solicitante que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en fecha catorce (14) de febrero de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 22. Asimismo, manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización Caminos La Lagunita, Conjunto N° 15 o El Espejo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ LLANES y ANGELIZ MARIA RODRÍGUEZ LLANES, de 09 y 05 años de edad, nacidas en fecha 12/11/2007 y 28/07/2011.

Correspondiendo por distribución a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, se le dio entrada y se admitió en fecha 05 de diciembre de 2016, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral pública o alguna disposición del ordenamiento jurídico de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 177 y los artículo 511 y 512 ejusdem. Se ordenó así mismo, la notificación mediante boleta del ciudadano ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, identificado en autos, y del representante Fiscal del Ministerio Público, así mismo se ordenó la comparecencia de las niñas ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ LLANES y ANGELIZ MARIA RODRÍGUEZ LLANES, de 09 y 05 años de edad, respectivamente.

Consta en autos, inserto a los folios 35 y 36 del expediente, la notificación del ciudadano ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ y del representante Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplidas, por el Alguacil de este Circuito Judicial.

Previa certificación hecha por la Secretaría adscrita a este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 20 de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única para el día MIÉRCOLES PRIMERO (01) DE MARZO DE 2017, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Llegado el día fijado por este Tribunal, se procedió a celebrar la audiencia única dejando constancia de la comparecencia de la parte solicitante y la parte solicitada, donde manifestaron no tener cinco (05) años separados de hecho, solicitando en el acto sea declarado el Divorcio por Mutuo Consentimiento y disuelto el vinculo conyugal que los une, de conformidad a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015. Posteriormente este Tribunal procedió a celebrar una sesión de mediación entre las partes, como el medio más idóneo para la gestión del conflicto familiar, así mismo se acordó ampliar los acuerdos sobre las instituciones familiares, finalmente la representación Fiscal expresó su conformidad con los acuerdos mediados en virtud de haberse cumplidos los requisitos de ley; dictando la determinación de la solicitud en la misma audiencia, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para dictar el pronunciamiento final.

PARTE MOTIVA
I
De acuerdo a lo ordenado en auto de admisión, y en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que en fecha 01 de marzo de 2017 se escuchó la opinión de las niñas ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ LLANES y ANGELIZ MARIA RODRÍGUEZ LLANES, de 09 y 05 años de edad, respectivamente, y en aras de hacer efectivo el cumplimiento de los derechos y garantías que la ley le otorga, procede a dictar pronunciamiento bajo las consideraciones siguientes:

II

Los ciudadanos YARISMA JOSÉ LLANES DE RODRÍGUEZ y ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, identificados en autos, contrajeron matrimonio civil en fecha en fecha catorce (14) de febrero de 2005, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 22. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde hace aproximadamente un (01) año, situación que persiste hasta la presente fecha.

De lo alegado en autos, constan en el expediente los siguientes documentos de carácter público: a) copia certificada con sello húmedo del acta de matrimonio, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) copias certificadas con sello húmedo de las actas de nacimiento correspondientes a las niñas de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II
Es oportuno en este sentido citar la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 12-1163 con ponencia de la Magistrado, doctora Carmen Zuleta de Merchán:

“El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.”
(Omissis)

“La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales.”
(Omissis)
“Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

1°.- El adulterio.
2º.- El abandono voluntario.
3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º.- La condenación a presidio.
6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.
La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.”
(Omissis)

“Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Fin de la cita).

De lo explanado y decidido anteriormente por la máxima Sala, el presente Tribunal a quo, previo análisis de las actuaciones contenidas en este expediente, verifica que las partes interesadas se acogen al criterio jurisprudencial con carácter vinculante reproducido en fecha 02/06/2015, en el expediente N° 12-1163, por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, y en consecuencia da continuidad a la solicitud conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo como requisito necesario para la declaratoria del divorcio, la homologación de las instituciones familiares, vale decir, Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

En atención a la solicitud planteada, revisados como han sido los acuerdos sobre las instituciones familiares suscritos en sesión de mediación realizada en la audiencia única celebrada en fecha 01 de marzo de 2017, por los solicitantes, en beneficio de las niñas ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ LLANES y ANGELIZ MARIA RODRÍGUEZ LLANES, de 09 y 05 años de edad, este Tribunal deja constancia de los acuerdos ampliados en la sesión de mediación bajo los siguientes criterios:

EN CUANTO A LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA; La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La Custodia del adolescente ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ LLANES y ANGELIZ MARIA RODRÍGUEZ LLANES, de 09 y 05 años de edad, será ejercida por su progenitora la ciudadana YARISMA JOSÉ LLANES DE RODRÍGUEZ, antes identificada. Las partes se deberán comprometer a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Para cubrir los gastos de alimentación y aseo personal, el progenitor aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes a la progenitora previo recibos debidamente firmados. En cuanto a los gastos de salud, es decir, medicinas, consultas médicas y especializadas, tratamientos odontológicos, entre otros gastos, serán sufragados por la póliza de seguro de ambos progenitores, y aquellos gastos que no cubra el seguro, serán sufragados de manera compartida entre ambos progenitores, vale decir en proporción al 50% cada uno. En relación a la educación, es decir, los gastos de inscripción escolar, mensualidades y uniformes escolares serán sufragadas por la progenitora, y los gastos de transporte escolar, útiles escolares, serán sufragadas por el progenitor, y los gastos de actividades extra curriculares y otros gastos de la educación, serán sufragados de manera compartida entre ambos progenitores, vale decir en proporción al 50% cada uno. En cuanto a los gastos por vestuario y calzado serán sufragados de manera compartida entre ambos progenitores, vale decir en proporción al 50% cada uno. Para los gastos relacionados a la época decembrina, serán sufragados de manera compartida entre ambos progenitores, vale decir en proporción al 50% cada uno. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA. Los montos fijados serán aumentados de acuerdo al aumento del salario mínimo. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Entre semana, El progenitor compartirá con sus hijas, de lunes a viernes desde las 06:00 p.m., hasta las 08:00 p.m. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con sus hijas desde el viernes a las 06:00 p.m., hasta el domingo a las 02:00 p.m. Dichos fines de semana se establecen de manera compartidas y alternadas por ambos progenitores. En relación a la fecha de asuetos de carnaval y semana santa, el progenitor compartirá con sus hijas en época de carnaval y la progenitora compartirá con sus hijas en época de semana santa, ambas fechas serán alternadas año tras año. En cuanto a los días festivos, serán compartidos por ambos progenitores. En cuanto a las vacaciones escolares, la progenitora compartirá con sus hijas 25 días de estas fechas y los días restantes compartirán junto al progenitor. En la época decembrina, el 24 y 25 de diciembre serán compartidos con la progenitora y el 31 de diciembre y 01 de enero serán compartidos con el progenitor, dichas fechas serán alternados cada año. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre sus hijas con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres sus hijas permanecerán con su progenitora. El día del cumpleaños de sus hijas, el mismo disfrutará el día con ambos progenitores. Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la LOPNNA. Ambos padres estarán de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijas puedan disfrutar de los dos. Y así queda establecido.

Hacen mención los solicitantes que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen su comunidad de gananciales. Es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes del presente asunto de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio, que este juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma. Y así se establece.

Finalmente, se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano y la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia resulta indefectible para este Juzgador declarar procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Y así se declara.

III
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes… En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
Algunas ideas de este material fueron tomadas de Educación Infantil: niños, cursos, oposiciones, actividades.

VI

Es menester hacer del conocimiento versa sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, contentiva de Divorcio conforme al artículo 185 literal “a” del Código Civil vigente, y que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena interponerla por vía autónoma. Y así se estima.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos YARISMA JOSÉ LLANES DE RODRÍGUEZ y ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.661.998 y V-14.074.782, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil venezolano y en aplicación al Criterio Jurisprudencial con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02/06/2015, Expd. N° 12-1163.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha catorce (14) de febrero de 2005, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos YARISMA JOSÉ LLANES DE RODRÍGUEZ y ROBERTO CARLOS RODRÍGUEZ RAMÍREZ.
• HOMOLOGADOS los acuerdos suscritos en sesión de Mediación sobre las Instituciones Familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de las niñas ANGELICA MARÍA RODRÍGUEZ LLANES y ANGELIZ MARIA RODRÍGUEZ LLANES, de 09 y 05 años de edad.

Una vez haya quedado Definitiva y Firme la decisión, se acuerda poner en estado de Ejecución y librar los oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10 días del mes de marzo del año 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda María Chacín

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 517, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/hmc/ (595).-