REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo

ASUNTO: VP31-J-2016-006464
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos la solicitud de Divorcio Fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos HENRRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN Y MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.788.222 V-10.354.803, y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSE VANEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.720

Narra el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 392., Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en en la Urbanización Coromoto Calle 171Casa N°42-87 en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en enero de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre, NANCY VERONICA MAGOLLON LIRA venezolana menor de edad, de trece (13) años de edad,
En fecha 31 de enero de 2016, se agregó a las actas la boleta donde consta la Notificación de la Fiscal del Ministerio Público En fecha 14 de febrero de 2017 a las (09:30 a.m.) era la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única, llegado el día para la celebración de la Audiencia Única se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes HENRRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN Y MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLON
Mediante la celebración de la audiencia única de fecha 14 de febrero de 2017, y vista la comparecencia de los ciudadanos HENRRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN Y MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLON se celebró la sesión de mediación siendo esta el medio mas idóneo para la gestión del conflicto familiar con la ayuda del Juez, donde ambas partes manifestaron llegar a acuerdos mediados sobre las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos adolescentes:

En Relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza:

• La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores, según lo estipulado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Por acuerdo entre las partes, la Custodia de su hija, NANCY VERONICA MAGOLLON LIRA venezolana menor de edad, de trece (13) años de edad, antes identificada.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con el artículo 359 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 ejusdem.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

En relación a la Obligación de Manutención:
ACUERDOS MEDIADOS:

• El progenitor se compromete a cancelar para la manutención y gastos de aseo personal de su hija, la adolescente NANCY VERONICA MOGOLLON LIRA de trece (13) años de edad,, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), MENSUALES, los cuales serán entregados a su progenitora. los cuales serán incrementados de manera automática, conforme al aumento del salario mínimo.
• En cuanto a los gastos de salud, de la adolescente serán cubiertos por el progenitor en su totalidad.
• En relación a la educación, lo que respecta a inscripción escolar, mensualidades, uniformes, útiles escolares, y actividades extra curriculares y otros gastos lo cancelaran ambos progenitores en su totalidad.
• Para los gastos relacionados a la época decembrina, serán cubiertos por el progenitor con la cantidad de TRECIENTOS MIL BOTIVARES (Bs.300.000.00) los cuales serán depositados los primeros 5 días del mes para la compra de los estrenos tales como trajes y calzados y por consiguiente y la compra de un juguete.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 365 y 375 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.
Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

En relación al Regimen de Convivencia Familiar:
ACUERDOS MEDIADOS:

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor se compromete a compartir con sus hijos los días de semana, de lunes a viernes, en un horario comprendido de 04:00pm a 08:00pm, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descansos y estudios. En cuanto a los fines de semana, el progenitor podrá compartir con su hija desde los días domingos desde las 10:00am y los retornará el día domingo a las 06:00pm.
• En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, el primer año Carnaval lo pasaran con la progenitora y semana santa con el progenitor, de forma alterna. Los días feriados serán alternados.
• En cuanto a las vacaciones escolares, serán de forma alterna, comenzando los primeros 21 días con la progenitora, y culminando con el progenitor.
• En la época decembrina, los días 24 y 31 de diciembre, le corresponderá a la progenitora, y los días 25 de diciembre y 01 de enero, le corresponderá al progenitor. El día del cumpleaños del progenitor y día del padre sus hijos permanecerán con su progenitor, y el día de cumpleaños de la progenitora y día de las madres permanecerá con su progenitora.
• El día del cumpleaños de su hija disfrutarán el día con ambos progenitores.
• Además de ejercer el Régimen de Convivencia Familiar tal y como ha sido establecido por las partes, dicho régimen también podrá comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña y/o adolescente y la persona a quien se le acuerda el referido régimen tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
• Las partes se comprometen a dar fiel cumplimiento al presente acuerdo, de conformidad con los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, por cuanto el incumplimiento del mismo se encuentra calificado como el delito de desacato a la autoridad, según el artículo 270 de la L.O.P.N.N.A y 263 del C.P.C.
• Las partes solicitan se homologue el presente acuerdo.

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, pasa a decidir de la siguiente manera:

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos HENRRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN Y MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLON, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 392. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en enero del 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual han decidido solicitar Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, bajo los siguientes aspectos:

Este Tribunal con relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal se acoge a las establecidas por las partes en sesión de mediación.

Se observa que el solicitante acompaño su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada con sello húmedo del acta matrimonio de las partes b) Copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a su hija c) copia de las cédulas de identidad de los solicitantes .

Este Tribunal con relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, es compartida entre ambos padres y en cuanto a la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora y en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal se acoge a las establecidas por las partes en sesión de mediación.


Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley en Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185- A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
II
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. interpuesta por los ciudadanos HENRRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN Y MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-9.788.222 V-10.354.803, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial de fecha DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DEL AÑO 2005, por ante el registro civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Según consta del Acta de Matrimonio Nº 392, de los ciudadanos HENRRY ENRIQUE MOGOLLON BOSCAN Y MAREL YSSELY LIRA DE MOGOLLON,
• Este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad y Crianza es compartida entre ambos padres, y en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la Adolescente NANCY VERONICA MAGOLLON LIRA venezolana menor de edad, de trece (13) años de edad, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud.

Publíquese. Regístrese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el asunto. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIEZ (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. Abog. Hilda María Chacín

Juez Titular Segundo de Primera Instancia de La Secretaria
Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó la presente resolución en el Sistema Juris 2000, bajo el N° 514 La suscrita Secretaria.-
HRPQ/HMC/ (762)