REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
ASUNTO: VP31-J-2016-004208
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana, IRMA MARITZA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.257.274, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ELOY GONZALEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nro 158.497 actuando en representación de la adolescente ELSA DE LOS ANGELES MORAN GONZALEZ, de doce (12) años de edad; acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación en el Acta de Nacimiento Nº 2738, correspondiente a la adolescente antes mencionada, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejo constancia que para el momento de Transcribir el numero de cedulas de los Progenitores colocaron IRMA MARITZA GONZALEZ GONZALEZ con el numero de cedula V-.12.557.274 siendo lo correcto V-12.257.274 y de igual manera sucedió lo mismo con el progenitor ciudadano NELSON SEGUNDO MORAN ROMERO, asentaron el numero de cedula V-18.526.089 siendo lo correcto V-18.426.089.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2.016, se admitió la presente solicitud y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial. De igual manera, se ordenó librar edicto conforme lo dispuesto en el artículo 461 de la LOPNNA, por remisión expresa del artículo 516 ejusdem y la comparecencia de la adolescente de autos.
En fecha 20 de diciembre de 2016 se escucho la opinión de la adolescente ELSA DE LOS ANGELES MORAN GONZALEZ, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 10 de enero de 2017 fue notificado el Fiscal del Ministerio Publico el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del periódico La Verdad, de fecha 27 de enero de 2.017, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.
De la revisión de las actas se evidencia que por su naturaleza el presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, en tal sentido, este Tribunal suprime, por auto de fecha 10 de Agosto de 2.016, la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO CON OCASIÓN
A LOS NUMEROS DE CEDULAS DE LOS PROGENITORES.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, signado bajo el VP31-J-2016-004208, observa este Juzgador que la ciudadana IRMA MARITZA GONZALEZ GONZALEZ, solicitó la Rectificación de Partida del Acta de Nacimiento Nº 2738, correspondiente a su hija, la adolescente ELSA DE LOS ANGELES MORAN GONZALEZ, de doce (12) años de edad, manifestando que al momento de presentar a su hija en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil cuatro (2004) por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dejo constancia que para el momento de Transcribir el numero de cedulas de los progenitores colocaron IRMA MARITZA GONZALEZ GONZALEZ con el numero de cedula V-.12.557.274 siendo lo correcto V-12.257.274 y de igual manera sucedió lo mismo con el progenitor ciudadano NELSON SEGUNDO MORAN ROMERO, asentaron el numero de cedula V-18.526.089 siendo lo correcto V-18.426.089.
Con base a lo antes expuesto, quien juzga se ve en la imperiosa necesidad de aclarar que respecto a los números de cedulas de los progenitores, lo que procede es la solicitud de Rectificación de Partidas; ya que al momento de ser levantadas las actas de nacimiento, se dejo constancia que para el momento de Transcribir el numero de cedula de los progenitores colocaron IRMA MARITZA GONZALEZ GONZALEZ con el numero de cedula V-.12.557.274 siendo lo correcto V-12.257.274 y de igual manera sucedió lo mismo con el progenitor ciudadano NELSON SEGUNDO MORAN ROMERO, asentaron el numero de cedula V-18.526.089 siendo lo correcto V-18.426.089, de manera que hubo error u omisión por parte de los funcionarios de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y del Registro Principal del Estado Zulia, debiendo declararse con lugar la Rectificación de Actas de Registro Civil.
Con base a lo anteriormente expuesto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:
Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.
Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.
A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº VP31-J-2016-004208, tal y como lo constituye la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a los progenitores de la adolescente, está suficientemente demostrado que la cedula actual de la ciudadana IRMA MARITZA GONZALEZ GONZALEZ, es V-12.257.274 y del ciudadano NELSON SEGUNDO MORAN ROMERO es V-18.426.089 de manera que este Tribunal en aras de garantizarle al adolescente de autos su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº 066, dejando expresa constancia de lo expuesto con anterioridad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR, la solicitud de Rectificación de Partida del Acta de Nacimiento Nº 2738, correspondiente a la adolescente ELSA DE LOS ANGELES MORAN GONZALEZ, de doce (12) años de edad, realizada por la ciudadana IRMA MARITZA GONZALEZ GONZALEZ con relación a su numero de cedula y la cedula del progenitor ciudadano NELSON SEGUNDO MORAN ROMERO por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la Partida de Nacimiento Nº 2738, correspondiente a la adolescente antes mencionado, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la cedula de identidad de la ciudadana IRMA MARITZA GONZALEZ GONZALEZ es V-12.257.274 y no V-12.557.274 así como también el numero de cedula del progenitor ciudadano NELSON SEGUNDO MORAN ROMERO, es V-18.426.089 y no V-18.526.089
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Marzo de año 2.017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. HILDA CHACIN
En la misma fecha en horas de despacho se publicó en el Sistema Juris 2000, bajo el Nº 534. La suscrita Secretaria.-
HRPQ/809.*
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