REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-001877
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 27 de junio de 2014 se inició Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano ANGELO DAVID SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.370.798, Asistido por la Abogada IRIMAR CH. PRIETO COLINA, en su carácter de Defensora Pública Décima Quinta (15º) para el sistema de Protección de Niños (a) y Adolescentes, en contra de la ciudadana MICHELL DEL CARMEN GRATEROL GUERRA Y LILICETH DE LOS REYES URDANETA SOTO, la primera, venezolana, menor de edad, sin documento de identidad y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.619.001, a favor de la niña JHONIELYS CAROLINA URDANETA GRATEROL
Corresponde el conocimiento del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se admite en fecha 25 de septiembre de 2014, por cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria a las buenas costumbre, a la moral y a ninguna disposición expresa por el ordenamiento jurídico, ordenando así la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, y las ciudadanas MICHELL DEL CARMEN GRATEROL GUERRA Y LILICETH DE LOS REYES URDANETA SOTO.
Consta en autos inserto al folio 9, la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público.
A partir del 25 de septiembre de 2014, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 25 de septiembre de 2014; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
En aplicación estricta de lo previsto en el art. 452 de la LOPNNA, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo que a tenor se cita:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención. (Fin de la cita, negrita de Tribunal).
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1. PERIMIDA LA INSTANCIA en el procedimiento de Juicio de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano ANGELO DAVID SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.370.798, en contra de las ciudadanas MICHELL DEL CARMEN GRATEROL GUERRA Y LILICETH DE LOS REYES URDANETA SOTO la primera, venezolana, menor de edad, sin documento de identidad y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.619.001, a favor de la niña JHONIELYS CAROLINA URDANETA GRATEROL
2. No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese a ambas partes. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 10 días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular La Secretaria,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Abg. Hilda Chacin
En la misma fecha, en horas de Despacho se público la presente sentencia con N° 529 en el sistema Juris 2000
HRPQ/hmcm/(299).-
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