REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 09 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: VP31-J-2016-005640
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: GABRIELA RIVERO Y LUIS URDANETA.

Se inició el presente asunto en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), mediante solicitud presentada por los ciudadanos GABRIELA RIVERO Y LUIS URDANETA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.788.162 y V-12.696.576, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado CARLOS PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 37.912, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2010. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos.
En fecha 24 de Noviembre del 2016, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 23 de Enero de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogado asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos GABRIELA RIVERO Y LUIS URDANETA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.788.162 y V-12.696.576, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2010, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:

“PRIMERO: La custodia de los adolescentes le corresponderá a la progenitora, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención se establece lo siguiente: a) El Progenitor se compromete a suministrar una pensión alimentaria, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales. b) Los gastos de útiles escolares, inscripción, mensualidades, uniformes y transporte serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. c) Los gastos del mes de diciembre, como lo son: calzados, vestimenta, accesorios, juguetes, serán compartidos entre ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. d) Los gastos de salud y asistencia medica, serán compartidos entre ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar se acordó lo siguiente: a) El progenitor compartirá con los adolescentes, los fines de semana, de forma alterna, retirándolos del hogar materno los viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) retornándolos el día domingo a las siete de la noche (07: p.m.). b) El Día del padre compartirán con su progenitor, y el Día de las Madres compartirán con su progenitora. c) La progenitora compartirá con los adolescentes en la época de carnaval y el progenitor compartirá con los adolescentes en la época de Semana Santa; y en los años siguientes serán de manera alternada. d) En cuanto a las vacaciones escolares, los adolescentes pasaran la primera mitad con su progenitora y el resto con su progenitor o viceversa. e) El periodo de navidad y año nuevo, el progenitor compartirá con los adolescentes, los días 24 y 25 de diciembre, y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, siendo de manera alternada en los años sucesivos.”

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano GABRIELA RIVERO Y LUIS URDANETA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-9.788.162 y V-12.696.576, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha veintiocho (28) de Marzo de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos GABRIELA RIVERO Y LUIS URDANETA.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

ABG. LORENYS PORTILLO ALBORNOZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 485